ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:245A
Número de Recurso4066/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4066/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4066/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Amparo ha presentado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal el 5 de diciembre de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Quinta) de 7 de octubre de 2016, dictada en el rollo de apelación 326/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 245/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Luarca. Con fecha 12 de diciembre de 2016, D. Luis María formuló recurso extraordinario por infracción procesal contra la misma sentencia.

SEGUNDO

Por diligencias de ordenación de 9 de diciembre de 2016 y de 13 de diciembre de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados por D.ª Amparo y el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por D. Luis María , acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificadas ambas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 27 de diciembre de 2016 se tuvo por personada como recurrente y recurrida a D.ª Amparo representada por el procurador D. Gabino González Méndez, y por diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2016 se tuvo por personado, también como recurrente y recurrido, a D. Luis María , representado por la procuradora D.ª Inmaculada Guzmán Altuna. Por diligencia de ordenación de 5 de enero de 2017 se tuvo por personado como recurrido a D. Juan Pedro representado por la procuradora D.ª Sonia María Díez-Portales González.

CUARTO

Mediante providencia de 7 de noviembre de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito presentado el 22 de noviembre de 2018, D. Luis María expresó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión de su recurso y se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión de los recursos planteados por D.ª Amparo , mientras que esta última, D.ª Amparo , se mostró disconforme con las posibles causas de inadmisión de sus recursos y conforme con las posibles causas de inadmisión del recurso de D. Luis María mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2018. Por escrito de 26 de noviembre de 2018, D. Juan Pedro manifestó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión de los recursos planteados por D.ª Amparo y se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión del recurso formulado por D. Luis María .

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurso extraordinarios por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Amparo contra D. Luis María y D. Juan Pedro por la que solicita que se declare la validez de las particiones realizadas respecto de las herencias de los padres de los litigantes. D. Luis María formuló reconvención por la que solicita que se confirme la nulidad del cuaderno particional de D. Bernardo , de conformidad con la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Cuarta) 1/2005 y con la STS dictada en el rec. 2125/2008 , y la ilegalidad del cuaderno particional declarada por sentencia de 2008 confirmada por el Tribunal Supremo en 2011, y que se proceda a la partición hereditaria. Alternativamente solicita que se conserve el inventario con excepción de la adjudicación de acciones al demandado reconviniente y se proceda a la formación de lotes o se le indemnice en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia más compensación por legados no recibidos.

La sentencia de primera instancia desestimó tanto la demanda como la reconvención.

Ambas partes formularon recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Asturias (Sección Quinta) dictó sentencia desestimando ambos recursos.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.2º LEC .

SEGUNDO

D.ª Amparo ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos. El primer motivo se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, art. 222.4 LEC por cuanto la sentencia recurrida rechaza el efecto positivo de la cosa juzgada que emana de lo resuelto en el proceso 289/2009 , el cual desestimó la acción de rendición de cuentas con fundamento en la validez y eficacia del cuaderno particional de 1983. El segundo motivo se plantea por el cauce del art. 469.1.2º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, art. 222.4 LEC , porque la sentencia rechaza el efecto positivo de la cosa juzgada que emana lo resuelto en el proceso 289/2009 . El tercer motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , denuncia la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, art. 222 LEC en relación con el art. 400 LEC , que dispone el efecto de la cosa juzgada virtual o preclusión de la causa de pedir emanada de la demanda presentada por D. Luis María que dio lugar al juicio ordinario 127/2001 del Juzgado de Luarca. El cuarto motivo se basa en el art. 469.1.2º LEC y en él se plantea la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia del art. 222 LEC en relación con los arts. 400 y 406.4 LEC , que dispone el efecto de la cosa juzgada virtual o preclusión de la causa de pedir en relación con la partición de 1983 cuya nulidad no se solicitó por D. Luis María en la demanda del proceso 289/2009 ni en la reconvención de este procedimiento. El quinto motivo se plantea al amparo del art. 469.1.2º LEC en relación con el art. 408.2 y 3 LEC porque la sentencia rechaza la cosa juzgada en efecto positivo que emana de lo resuelto en el pronunciamiento firme de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario 467/2007 que desestimó la excepción de nulidad de pleno derecho de la partición de 1983. Y el sexto motivo, planteado por el cauce del art. 469.1.2º LEC , denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, art. 218 LEC , que obligan a ajustarse a la lógica y a la razón.

El recurso de casación consta de cinco motivos. El primero de ellos se denuncia la infracción del art. 66 LH y el art. 10 LEC en relación con el art. 24 CE por negarse legitimación a la actora a obtener resolución sobre el fondo por todas las causas de pedir de la demanda diferentes de la cosa juzgada, ya que la demanda también postuló la declaración de validez del cuaderno de 1983 por aplicación del art. 1068 , art. 7.1 CC y principio de sujeción a los propios actos y por el consentimiento prestado a la partición de 1983. El segundo motivo alega infracción del art. 1.7 CC en relación con el art. 24 CE , por incumplimiento del deber inexcusable de resolver la pretensión deducida en la demanda declarativa de la validez del título de 1983 según se planteó y según los medios de defensa únicamente opuestos por D. Luis María , que no excepcionó la nulidad del documento, el otro codemandado se allanó, arguyendo además la sentencia que el que quiera impugnar dicho documento de partición dispone de legitimación para impugnarla accionando la nulidad en un pleito posterior. El tercer motivo plantea la infracción del art. 1068 CC porque la sentencia no declara la validez de la partición de 1983. El cuarto motivo se formula por vulneración de los arts. 1261 y 1262 CC en relación con el art. 1058 CC por haber consentimiento de todos los coherederos aceptando de manera expresa el negocio particional paterno, que deja de ser un acto únicamente del contador-partidor testamentario para convertirse además en negocio vinculante para todos los coherederos. Finalmente, el quinto motivo invoca como infringido el art. 7.1 CC en relación con la buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición de ir contra los propios actos respecto de la oposición de D. Luis María .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de D.ª Amparo , el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación no pueden admitirse.

Los motivos primero a quinto del recurso extraordinario por infracción procesal no pueden admitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento porque no se expone razonadamente la infracción cometida. En todos estos motivos, la parte recurrente invoca la infracción del efecto positivo de la cosa juzgada en la sentencia recurrida. En el primer motivo, se invoca el efecto positivo de la cosa juzgada afirmando que la sentencia firme del procedimiento ordinario 289/2009 afirmaba la existencia de cuadernos particionales válidos y eficaces. Sin embargo, como indica la sentencia recurrida, en el referido procedimiento no se solicitó la nulidad ni la validez de la partición de 1983, tal y como, por otra parte, ya ha declarado esta sala en sentencia de 28 de junio de 2013 , de manera que no se aprecia cómo puede haberse infringido el efecto de cosa juzgada positiva invocado por la recurrente. En el segundo motivo se alude al efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia dictada en el procedimiento 289/2009 en cuanto a la validez y eficacia del cuaderno particional de 1983 basándose en que D. Luis María está vinculado como acto propio por haber excluido de su impugnación el documento de modificación parcial de 7 de noviembre de 2000, quedando además vinculado como heredero a los actos propios de su madre. No obstante, la pretendida validez y eficacia del cuaderno particional no fue declarada por la sentencia indicada, por lo que no puede existir efecto positivo de cosa juzgada en relación con este extremo. El tercer motivo se alega la preclusión de la causa de pedir con efecto de cosa juzgada entendiendo que si D. Luis María , en el pleito 127/2001 solo ejercitó acción de nulidad en cuanto al documento de 7 de noviembre de 2000, hay que entender que no cabe plantear la nulidad de la partición de 1983, con efecto positivo de cosa juzgada. Pero lo cierto es que para que exista el efecto positivo de la cosa juzgada es preciso que la sentencia de aquel procedimiento hubiera declarado la validez de la partición, lo que, sin embargo, no ocurre. Como indica la sentencia ahora recurrida, lo que se pide en el procedimiento 127/2001 y en este proceso es distinto, lo que impide apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada. En el cuarto motivo pretende la parte recurrente también la preclusión de la causa de pedir con efecto de cosa juzgada, pero en este caso con relación al procedimiento 289/2009, sin embargo, siendo distinto el objeto del pleito, tal y como indica la sentencia recurrida, no cabe apreciar la infracción denunciada. En el quinto motivo se invoca el efecto positivo de la cosa juzgada con relación al proceso 467/2007 , que desestimó la excepción de nulidad de pleno derecho de la partición, pretendiendo derivar de ello que la partición es válida. Sin embargo, siendo distinto el objeto del proceso, no cabe apreciar la infracción alegada, tal y como también dispone la sentencia recurrida.

En cuanto al sexto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, tampoco puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento, por confundir la infracción del art. 218 LEC con el mero desacuerdo con la resolución recurrida.

Por lo que se refiere al recurso de casación, ninguno de los motivos planteados puede admitirse por incurrir todos ellos en carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión. Concretamente, debe indicarse respecto de los tres primeros motivos que se basan en una pretendida declaración judicial de la validez de la partición de 1983 que, sin embargo, no ha tenido lugar. El cuarto motivo hace supuesto de la cuestión al afirmar la validez de la partición porque todos los herederos han consentido en ella, y el quinto motivo basa la validez de la partición en los actos propios de D. Luis María , sin que ninguna de estas circunstancias haya sido declarada.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación formulados por D.ª Amparo .

CUARTO

D. Luis María ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal, que se articula en dos motivos. En el primero de ellos, planteado por el cauce del art. 469.1.2º LEC , se denuncia infracción de los arts. 214.1 y 215.2 en relación con el art. 218.1 LEC , y el art. 267.1 y 5 LOPJ al admitir la resolución recurrida que por la vía del complemento de sentencia, con base en el art. 215.2 LEC , se revoque la dictada, y con base en dicha solicitud confirma la actuación del juzgado de instancia que, con clara infracción de los citados preceptos, modifica por vía de aclaración o complemento su propia sentencia desestimatoria de la demanda convirtiéndola en estimatoria en cuanto a la acción declarativa sobre la validez de las operaciones particionales de Dª Salome modificando además la condena en costas. El segundo motivo se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales recogidos en el art. 24 CE , en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la estimación de una acción ejercitada sin interés legítimo alguno por parte del actor.

QUINTO

El recurso extraordinario por infracción procesal planteado por D. Luis María tampoco puede admitirse.

Ninguno de los motivos puede admitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por no exponer razonadamente la infracción cometida. Respecto del primer motivo, debe precisarse que lo que acontece en este caso, tal y como indica la sentencia recurrida, es que la sentencia de primera instancia omitió el pronunciamiento respecto de una de las pretensiones deducidas por D.ª Amparo , y el art. 215 LEC permite específicamente el complemento de la sentencia cuando se hayan "omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso". En el caso concreto, por auto de 7 de abril de 2016 se procedió a instancia de D.ª Amparo y del codemandado, su hermano D. Juan Pedro , y previas las alegaciones de la parte contraria, al complemento de la sentencia en el sentido de estimar la pretensión deducida respecto del cuaderno particional de D.ª Salome . Ello comportó la modificación del fallo en cuanto que, al haberse estimado esta pretensión y desestimado las demás contenidas en la demanda de D.ª Amparo , en lugar de acordarse la íntegra desestimación de la demanda, como preveía la sentencia que omitió pronunciarse sobre esta pretensión, en el auto de complemento de sentencia se rectificó el fallo para estimar parcialmente la demanda como consecuencia de la estimación de aquella pretensión, pero sin que esta modificación del fallo afectara al sentido del mismo en relación con las pretensiones que habían sido resueltas en sentencia. En cuanto al segundo motivo, se niega la existencia de interés legítimo de D.ª Amparo para que se declare la validez de la partición de la herencia de su madre, pero no se razona debidamente la infracción cometida, es decir, la falta de interés legítimo, tratándose de una pretensión oportunamente deducida en la demanda, que tenía por objeto que se declarasen válidas y eficaces las particiones de las herencias de los padres de las partes litigantes y que, tras la celebración de un acto de conciliación sin avenencia, se dirigía no solo contra el recurrente, sino también contra su hermano D. Juan Pedro , constando en el acta de la audiencia previa la "subsistencia del litigio".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal planteado por D. Luis María .

SEXTO

Procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación planteados por D.ª Amparo y el recurso extraordinario por infracción procesal de D. Luis María y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas respecto de cada uno de los recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Amparo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Quinta) de 7 de octubre de 2016, dictada en el rollo de apelación 326/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 245/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Luarca.

  2. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por D. Luis María contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Quinta) de 7 de octubre de 2016, dictada en el rollo de apelación 326/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 245/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Luarca.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas de cada uno de los recursos a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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