STS, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3943/2007, promovido por la entidad CONSTRUCTORA FRISACAN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Iglesias Saavedra, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 9 de junio de 2006, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1508/2003, interpuesto por la citada mercantil contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 29 de mayo de 2003, que declaró extemporánea la reclamación económico-administrativa formulada por la entidad frente al Acuerdo de liquidación de fecha 8 de abril de 2002, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2000.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de noviembre de 2001, la Dependencia de Inspección de la Delegación de las Palmas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria levantó Acta de disconformidad A02 núm. 70482965 a la entidad Constructora Frisacan, S.L. con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2000, en la que se hacía constar que, conforme a los arts. 99 y 100 de la Ley 37/1992, «debe entenderse que el 31 de enero de 2001 expiró la posibilidad de compensar el IVA aún pendiente de compensación respecto de los 28.800.000 cuya repercusión se soportó en 1996» (pág. 3), formulándose una propuesta de liquidación en la que no resultaba deuda a ingresar y se expresaba que «[a]l término del último periodo de liquidación exist[ía] un saldo a favor del sujeto pasivo de 2.344.801 ptas. (14.092,54 euros), susceptible de ser compensado en períodos posteriores» (pág. 4).

Tras el preceptivo Informe ampliatorio y el consiguiente escrito de alegaciones, el 8 de abril de 2002, la Inspectora Jefe-Adjunta de la Dependencia de Inspección de la Delegación de las Palmas de la Agencia Tributaria dictó Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el Acta.

SEGUNDO

Contra el anterior acto administrativo de liquidación la representación legal de la sociedad Constructora Frisacan, S.L. interpuso, el 31 de mayo de 2002, reclamación económico-administrativa (núm. 35/1464/02), que el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Canarias, por Resolución de 29 de mayo de 2003, declaró inadmisible por extemporánea, al entender que, «[t]al y como se expresa en el antecedente de hecho primero, el acto administrativo fue notificado al interesado mediante agente tributario el 10 de mayo de 2002», razón por la cual, «[p]artiendo de dicha fecha de notificación, y teniendo en cuenta el calendario de días hábiles para 2002 en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria, en que se ubica tanto la sede de este Tribunal como el domicilio de la reclamante, se aprecia que el plazo de quince días señalado en el fundamento jurídico anterior concluyó el día 28 de mayo de 2002, y dado que el interesado presentó su escrito de interposición el 31 de mayo de 2002, debe declararse la extemporaneidad de la presente reclamación » (FD Tercero).

TERCERO

Disconforme con la citada Resolución del TEAR de Canarias de 29 de mayo de 2003, la representación procesal de la mercantil interpuso, en fecha 19 de agosto de 2003, recurso contencioso-administrativo núm. 1508/2003, formulando demanda mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2005 en el que alega, en lo que aquí interesa, «la improcedencia de la declaración de extemporaneidad de la Reclamación nº 35/1464/02 recurrida y de la nulidad de la notificación del acuerdo de liquidación dictado el 8 de abril de 2002» (pág. 1), ya que Constructora Frisacan, S.L. «tuvo constancia de la existencia del mencionado acto administrativo el día 17 de mayo de 2002 e interpuso su reclamación el 31 de mayo, dentro del plazo de los quince días establecidos» (pág. 2). La base de la argumentación ofrecida por la entidad parte de la nulidad de la notificación del acto administrativo practicada en fecha 10 de mayo de 2002 por no haberse entregado ni a la entidad recurrente ni a su representante, y tampoco realizarse en el domicilio fiscal de la entidad.

El 9 de junio de 2006, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede de Las Palmas) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia desestimando el recurso y declarando conforme a Derecho la Resolución impugnada.

La Sala de instancia comienza señalando que la cuestión a discernir « consiste en determinar si la Resolución del TEAR de Canarias » es o no « ajustada a derecho, alegando la actora que la notificación considerada por el citado Tribunal es defectuosa porque no se produjo en el domicilio fiscal de la mercantil Constructora Fricasan S.L., conocido desde el inicio del procedimiento de inspección, sino en la CALLE000 número NUM001, siendo el receptor de la notificación una persona que se encontraba en tal lugar que dijo ser Arsenio, socio del representante de la actora, el Sr. Germán, habiendo tenido noticia la recurrente de la repetida liquidación en fecha 17 de mayo, por lo que al interponer su reclamación el día 31 de mayo no había transcurrido el plazo de quince días, alegando en cuanto al fondo del asunto que el legislador reconoce el derecho a la devolución si concurren los presupuestos para el reconocimiento del derecho, sin que la presentación fuera de plazo de la declaración impida el ejercicio del mencionado derecho » (FD Primero).

Rechazada la causa de inadmisión planteada por la Administración, concluye el Tribunal Superior de Justicia de Canarias que « es preciso estudiar si la notificación litigiosa fue ajustada o no a derecho », y al respecto apunta que « el caso es que no se señaló por la misma domicilio expreso al efecto, siendo por tanto válida la notificación practicada en el domicilio del representante legal de la actora, constando en el propio expediente dicho domicilio así como el documento privado de poder otorgado por Constructora Fricasan, S.L., a favor de Germán, por lo que no se observa irregularidad alguna de la notificación de que se trata »; y « sin que por otra parte sea óbice el hecho de que no se entregara la misma al propio Sr. Germán personalmente sino a un socio, que se identificó con tal nombre y apellidos, cumpliendo de tal suerte con la normativa al respecto, teniendo ello la consecuencia de iniciar en fecha 10 de mayo el plazo de quince días previsto en el art. 88,2 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, por lo que al presentar su reclamación en fecha 30 de mayo había efectivamente concluido dicho plazo » (FD Segundo).

CUARTO

En virtud de la Providencia de 14 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Constructora Frisacan, S.L., contra la Sentencia del mencionado Tribunal de 9 de junio de 2006, formalizando la interposición por escrito presentado el 4 de septiembre de 2007, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los arts. 105, 123 y 124 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ) y 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión objeto de debate contenida en las Sentencias de 17 de marzo de 1975, de 21 de mayo de 1980, de 23 de enero de 1981, de 27 de junio de 1983, de 30 de abril de 1987, de 24 de octubre de 1987, de 12 de febrero de 1996, de 13 de diciembre de 1996, de 22 de septiembre de 1997, de 12 de diciembre de 1997, de 29 de junio de 1998 y de 13 de marzo de 2000.

Señala, en primer lugar, que el recurso se centra «en considerar que se ha producido un quebrantamiento de las reglas sobre la práctica y orden de prelación exigido en materia de notificaciones» (pág. 4) y, para desarrollar su argumentación, parte del hecho de que «sí se cuestionó» la «manifestación realizada por el TEAR de Canarias cuando dijo que "el acto fue notificado al interesado... " (Folio 48 de los Autos)» y «la forma y el momento en que se practicó la notificación, poniéndose en duda la eficacia y validez de la misma por no haber sido entregada ni a es[a] parte como interesada ni a su representante, sino a un supuesto socio de este último, no constando, por cierto, en Autos el nombre de la sociedad, que de existir, les vinculaba».

Subraya la representación procesal de la recurrente que en la demanda «se reseñó que la notificación tampoco se practicó en el domicilio de la entidad (Folio 97 de los Autos), máxime cuando éste era sobradamente conocido por la Administración Tributaria, ya que desde el inicio de las actuaciones en vía administrativa existía el precedente de haber sido enviadas al domicilio de la entidad todas las notificaciones anteriores a la cuestionada», y así se constata en «todas las Diligencias de Inspección» en las que «constaba como domicilio el domicilio fiscal de la entidad (Folios 32 y ss. de los Autos)».

Razona la representación de la actora que el pronunciamiento del Tribunal de instancia «supuso una violación del artículo 105 de la Ley 230/1963, General Tributaria, en relación al artículo 59 de la LRJPAC », porque de estos preceptos se desprende que «[l] as notificaciones se han de practicar por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

En el presente caso, considera «probado que la notificación litigiosa tuvo como receptor a una persona distinta de aquéllos, que se hallaba en el domicilio del representante de la entidad, que se identificó como socio del mismo y que dio sin más datos su nombre y apellidos y su documento nacional de identidad». Sin embargo, «en ningún momento quedó constancia de la denominación de la sociedad que unía al representante de la entidad con el receptor de la notificación ni tampoco del por qué se encontraba en ese lugar», y tampoco «quedó constancia de si se encontraban en el lugar de entrega el propio interesado o su representante», circunstancias que quedaron sin indicar por parte del agente notificador en la diligencia de entrega.

Además, considera que no menos importante es poner de relieve que «la notificación a persona distinta del interesado o su representante únicamente cabe en el caso de no hallarse éstos presentes en el momento de la entrega, lo que debe estar acreditado en el expediente»; y en este supuesto «no exist[ía] constancia en el Expediente que indique que efectivamente no estaban presentes al momento de la notificación el interesado o su representante». Por lo tanto -concluye-, «el agente notificador no acreditó para justificar la entrega de la notificación a un tercero la ausencia de aquéllos» (pág. 5).

De las afirmaciones realizadas deriva la parte recurrente que «no es válida la notificación hecha a quien se halla circunstancial o accidentalmente en el domicilio del interesado, y menos aún hallándose en el domicilio de su representante y en calidad de socio en una sociedad cuya denominación se ignora, máxime cuando el propio agente notificador no indicó en la Diligencia este trascendental dato». La base de todo este «rigor procedimental» tiene su fundamento en el hecho de «constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el artículo 24 de la Constitución Española» (pág. 6 ).

Partiendo de lo señalado en distintas Sentencias del Tribunal Supremo sobre notificaciones ( Sentencia de 17 de marzo de 1975 y de 21 de mayo de 1980 ), la entidad pone de manifiesto que «no quedó constancia del nombre de la sociedad que, de existir - porque a día de hoy desconocemos este dato-, unía a la persona receptora con el representante de la entidad», por lo que la «falta de este dato, evidentemente relevante a estos efectos, impide aceptar que la notificación fuera correcta y eficaz, al menos en la fecha de la misma», de manera que se produjo «una falta de garantía de que llegara en tiempo y forma a manos de la persona destinataria para poder accionar contra el acto notificado».

Por lo tanto, la notificación resulta «ineficaz» por haberse practicado «en persona de la que no consta fehacientemente su relación con el destinatario de lo notificado», lo que conlleva que deba «tomarse como fecha válida de notificación» aquella en la que la entidad «tuvo constancia de la existencia del acto administrativo que impugnó, esto es el día 17 de mayo de 2002, que consta como fecha de recepción» del acto administrativo «en el margen superior derecho del folio 7 de los Autos» (pág. 7).

La parte recurrente considera que existió «una incorrecta actuación del agente notificador», quién, «a falta de domicilio expreso señalado por el interesado o su representante a efectos de notificaciones», y «de conformidad con el artículo 105» de la LGT, debió «de haberse personado "en un primer intento" en cualquier lugar adecuado a tal fin, es decir, siguiendo un criterio lógico y racional, empezando por el domicilio (fiscal y social) del interesado, a todos los efectos considerado lugar de notificación y de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria». Por ello, «resultó cuanto menos extraño que existiendo domicilio (fiscal y social) de aquél y conociéndolo la Administración desde el principio del procedimiento administrativo, entregara la notificación del acto en otro lugar y a persona distinta de las consideradas legitimadas a estos efectos» (pág. 7).

La razón que justifica esta forma de proceder radica, para la entidad, en que «el Acta de disconformidad se firmó el 14 de noviembre de 2001 y matemáticamente la Administración tenía de plazo para notificar el acto de liquidación hasta el 14 de mayo de 2002», y «[s]i dejaba pasar el referido plazo indefectiblemente se producía la caducidad del procedimiento» (pág. 8).

Todo ello ha provocado que «se ha[ya] visto vulnerado el carácter finalista de la notificación que persigue que el destinatario del acto lo conozca de la forma adecuada para poder, en su caso, reaccionar con corrección procesal o procedimental frente a él» (pág. 8); carácter al que alude «el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 64/1996 », y el « Tribunal Supremo en sus Sentencias de 14 julio de 1997 » y de «30 abril de 1998 ».

Por lo tanto, concluye la representación procesal de la entidad Constructora Frisacan, S.L. que «debe ser tenida como fecha que marcó el momento en el que el acto administrativo comenzó a desplegar sus efectos la fecha en la que el que por aquel entonces representante de esta parte le comunicó la existencia del mencionado acto administrativo; pues sólo a partir de la misma fue cuando esta parte pudo reaccionar frente al acto administrativo e impugnarlo» (pág. 8).

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2009, en el que se solicita se dicte sentencia que desestime el recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

La representación pública se opone al recurso de casación señalando, en primer lugar, que el «TEAR declaró la extemporaneidad, y ello fue ratificado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, conclusión a la que debe estarse, ya que se trata simplemente de cuestiones de hecho que no son propias de la casación, sino del Tribunal de instancia» (pág. 1), no siendo «admisible el error de hecho en la apreciación de la prueba», y sin que «lo que alega ahora en el Único Motivo Casacional respecto al carácter finalista de la notificación y a otros extremos deba dar lugar a casar la Sentencia recurrida», como tampoco es pertinente que habiéndose amparado el recurso «en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional » pida «en el suplico del recurso, respecto del fondo del asunto, que de anularse la Sentencia recurrida se devuelvan los autos a la Sala de instancia para que resuelv[a] sobre la pretensión» (pág. 2).

SEXTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de diciembre de 2010, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la entidad Constructora Frisacan, S.L. contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 9 de junio de 2006, que desestima el recurso formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Canarias, de 29 de mayo de 2003, que declaró extemporánea la reclamación económico-administrativa instada por la citada entidad contra el Acuerdo de liquidación de fecha 8 de abril de 2002, relativo al IVA, ejercicio 2000.

La referida Sentencia llegó a la conclusión de que « no se señaló por la misma [entidad] domicilio expreso al efecto, siendo por tanto válida la notificación practicada en el domicilio del representante legal de la actora, constando en el propio expediente dicho domicilio así como el documento privado de poder otorgado por Constructora Fricasan, S.L., a favor de Germán, por lo que no se observa irregularidad alguna de la notificación de que se trata », y « sin que por otra parte sea óbice el hecho de que no se entregara la misma al propio Sr. Germán personalmente sino a un socio, que se identificó con tal nombre y apellidos, cumpliendo de tal suerte con la normativa al respecto, teniendo ello la consecuencia de iniciar en fecha 10 de mayo el plazo de quince días previsto en el art. 88,2 del reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas, por lo que al presentar su reclamación en fecha 30 de mayo había efectivamente concluido dicho plazo » (FD Segundo) .

SEGUNDO

Como se ha explicitado en los Antecedentes, contra la citada Sentencia de 9 de junio de 2006, la representación procesal de Constructora Frisacan, S.L. formula un motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los arts. 105, 123 y 124 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), y 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión objeto de debate contenida en las Sentencias, entre las últimas citadas, de 29 de junio de 1998 y de 13 de marzo de 2000.

La entidad recurrente sostiene que se ha producido un quebrantamiento de las reglas sobre la práctica y orden de prelación exigido en materia de notificaciones, poniéndose en duda la eficacia y validez de la misma por no haber sido entregada ni a la parte interesada ni a su representante, sino a un supuesto socio de este último. En concreto, la notificación no se practicó en el domicilio de la entidad siendo éste sobradamente conocido por la Administración Tributaria, por haber sido enviadas a ese domicilio todas las notificaciones anteriores.

Entiende la parte actora que la notificación a persona distinta del interesado o su representante únicamente cabe en el caso de no hallarse éstos presentes en el momento de la entrega, debiendo estar acreditado este extremo en el expediente, lo que no sucede en este caso, por cuanto el agente notificador no acreditó para justificar la entrega de la notificación a un tercero la ausencia de aquéllos.

Por todo ello considera la recurrente que no es válida la notificación hecha a quien se halla circunstancial o accidentalmente en el domicilio del interesado, y menos aún hallándose en el domicilio de su representante y en calidad de socio en una sociedad cuya denominación se ignora, máxime cuando el propio agente notificador no indicó en la Diligencia este trascendental dato, dado que se debió presumir que no existiría posibilidad real de comunicación con el destinatario; esto conlleva que la notificación resulte «ineficaz» por haberse practicado «en persona de la que no consta fehacientemente su relación con el destinatario de lo notificado», debiendo «tomarse como fecha válida de notificación» la fecha en la que la entidad «tuvo constancia de la existencia del acto administrativo que impugnó, esto es el día 17 de mayo de 2002, que consta como fecha de recepción» del acto administrativo.

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación solicitando la desestimación del mismo con costas, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

La única cuestión que se suscita en el recurso de casación es la corrección o no de la notificación realizada a la entidad Constructora Frisacan, S.L.

La parte recurrente construye su recurso sobre las siguientes permisas: a) que existe un quebrantamiento de las reglas sobre la práctica y orden de prelación exigido en materia de notificaciones; b) que la exigencia en materia de notificaciones de un rigor procedimental tiene su fundamento en el hecho de constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el art. 24 de la Constitución Española; c) que, en consecuencia, no es válida la notificación hecha a quien se halla circunstancial o accidentalmente en el domicilio del representante y en calidad de socio en una sociedad cuya denominación se ignora; y d) que todo ello conlleva a que debe ser tenida como fecha que marcó el momento en el que el acto administrativo comenzó a desplegar sus efectos la fecha en la que el que por aquel entonces representante de esta parte le comunicó la existencia del mencionado acto administrativo a la entidad recurrente, pues sólo a partir de la misma fue cuando esta parte pudo reaccionar frente al acto administrativo e impugnarlo.

Debemos comenzar recordando que, de existir, la indefensión que proclama la parte habría tenido lugar no en la vía jurisdiccional sino en el ámbito administrativo. Sin embargo, esto no es óbice para considerar que tal vulneración se haya podido producir, ya que los vicios de notificación que pueden lesionar el art. 24 de la CE también se extienden a la vía administrativa. Así se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional que ha entendido que los vicios de notificación que se producen en el ámbito del procedimiento administrativo pueden lesionar el art. 24.1 de la CE cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) cuando el vicio en la notificación haya impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril, FFJJ 4 y 5].

Realizada esta precisión de partida, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, lo que implica, básicamente, que si, pese a los vicios en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo por su negligencia, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2; y STC 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. Ciertamente, como señala la propia recurrente, hemos dicho que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; y de 11 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 3859/1991 ), FD Primero]. Pero también hemos añadido que « no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación ( Sentencia de 10 de febrero de 1998 , que recuerda las sentencias de 7 de abril y 16 de mayo de 1989 )», de tal forma que « [c]umplidas estas elementales exigencias, es indudable la apreciación del principio antiformalista, así como el principio general de la buena fe, para impedir que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrados ( Sentencia de 25 de febrero de 1998 ) » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].

Por lo tanto, las notificaciones defectuosas sólo lesionan el art. 24 de la CE cuando producen indefensión material, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril, FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].

Todo ello conduce a que, contrariamente a lo pretendido por la entidad recurrente, lo relevante desde la perspectiva de la indefensión material que debe regir como criterio hermenéutico en esta materia no es el orden de prelación que establece la ley o el cumplimiento de todas las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, « sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Por eso, cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado » [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto]. Es decir, «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998), FD Tercero].

Por esta razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio, FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio, FJ 4).

En otros términos, y como viene señalando el Tribunal Constitucional « n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE » ni, al contrario, « una notificación correctamente practicada en el plano formal » supone que se alcance « la finalidad que le es propia », es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; STC290/1993, FJ 4; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado.

Por lo tanto, debemos concluir que en este caso no ha existido vulneración del art. 24 de la CE, pues el que el Acuerdo de liquidación (acto cuya notificación se discute) llegó a conocimiento de la sociedad, y así lo viene a reconocer la propia entidad al manifestar que tuvo conocimiento del mismo el 17 de mayo de 2002, interponiendo reclamación económico-administrativa contra el mencionado Acuerdo ante el TEAR de Canarias.

Rechazada la existencia de la infracción constitucional denunciada por la parte, igual pronunciamiento desestimatorio se alcanza si atendemos al modo en que se llevó a cabo la notificación en este caso. Consta en el expediente administrativo, y así lo ha declarado como hecho probado la Audiencia Nacional, que el 10 de mayo de 2002 fue notificado por agente tributario el Acuerdo de liquidación a don Arsenio, con NIF NUM000, en calidad de socio del representante (folio 97), habiéndose realizado la notificación en la CALLE000, NUM001, Las Palmas, domicilio de don Germán (folio 98), representante de la entidad Constructora Frisacan, S.L.

Partiendo de estos hechos, deben realizarse las siguientes consideraciones. En primer lugar, ningún obstáculo legal existe para que se realice la notificación en el domicilio del representante de la entidad. Así lo permitía el art. 105.4 de la LGT al señalar que «[l]a notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante », y lo sigue manteniendo el art. 110 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando establece que la notificación podrá realizarse bien en el lugar designado -en los procedimientos iniciados a instancia del interesado-, bien en el domicilio -en los procedimientos iniciados de oficio- del « obligado tributario o su representante ». Igualmente el art. 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, prevé que «[l]as notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante ».

Y al respecto el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo un especial deber de diligencia a los órganos judiciales en los actos de comunicación «que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión» (por todas, SSTC 162/2002, de 16 de septiembre, FJ 3 ; 199/2002, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 138/2003, de 14 de julio, FJ 2 ; y 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4), lo que «obliga a procurar el emplazamiento o citación personal y directa de los interesados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones. Para ello, h[a] exigido que dichas comunicaciones se efectúen, con carácter general, en la persona del interesado (por ejemplo, SSTC 158/2001, de 2 de julio, F. 2 ; 220/2002, de 25 de noviembre, F. 3 ; y 55/2003, de 24 de marzo , F. 2 ) o de su representante» ( STC 113/2006, de 5 de abril, FJ 6), teniendo presente que no cabe duda alguna de que « los actos de comunicación procesal entendidos con los representantes legales surten los mismos efectos que los realizados directamente con sus representados » ( STC 113/2001, de 7 de mayo, FJ 4; y 113/2006, de 5 de abril, FJ 6. Así se desprende también, entre otras, de las SSTC 25/1986, de 19 de febrero ; 147/1990, de 1 de octubre ; « mutatis mutandis », 216/1993, de 30 de junio, FJ único ; y 182/1998, de 17 de septiembre, FJ 3).

Más aún cuando, como sucede en este caso y así consta en el expediente administrativo (folio 99), la representación se otorga para que «[l]e represente ante la Inspección de la AEAT».

Por lo tanto, siendo posible la notificación en la persona del representante, resta por analizar si ésta se ha llevado a cabo de forma correcta, es decir, si, en atención a los hechos concretos, se cumplen los requisitos para que la notificación a una tercera persona en el domicilio del representante se considere realizada de forma procedente. Pues bien, cuando la notificación se practica en el domicilio del obligado tributario o de su representante, pero en persona distinta, esta Sala viene exigiendo que se haga constar la identidad del receptor, es decir, el nombre y documento nacional de identidad (entre las últimas, Sentencias de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003), FD Tercero ; y de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008 ), FD Cuarto), exigiendo también en algún pronunciamiento la referencia a la relación que le une con el destinatario, pero advirtiendo que, incluso en estos casos, « deben valorarse las circunstancias particulares de cada supuesto para determinar si se cumplió la finalidad última de la notificación » ( Sentencia de 30 de octubre de 2009, cit.).

En este sentido, los Tribunales han anulado en más de una ocasión notificaciones por entender que no se daba cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley. En particular, esta Sala ha considerado ineficaces las notificaciones a terceros que no aparecen identificados [ Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. cas. núm. 5256/1991), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992), FD Tercero ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996 ), FD Segundo]; la notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad ni la relación que tiene con el destinatario [ Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto]; o la notificación a una persona que sólo se identifica con el nombre de pila [ Sentencias de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].

Pues bien, en aplicación de la mencionada doctrina y atendiendo a los hechos que constan en el expediente, ninguna duda existe sobre la eficacia de la notificación practicada, al haber cumplido con todos los requisitos exigidos, constando tanto el nombre y DNI de quien lo recibe como su relación con el representante.

Finalmente, es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo, FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio, FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto).

Sin embargo, en este caso, la entidad Constructora Frisacan, S.L. exclusivamente solicitó el recibimiento a prueba sobre el extremo relativo a la acreditación del domicilio fiscal y social de la entidad, pero ninguna prueba se pidió sobre la fecha de la recepción de la notificación, que ella misma señala (17 de mayo de 2002).

Y siendo esto así, es decir, constando que el tercero entregó al interesado la comunicación, la notificación debe entenderse efectuada, a todos los efectos, el día que la recibió el tercero, y más aún cuando « habiéndose recibido la notificación dentro del plazo para recurrir, una mínima diligencia de la parte actora podría haber evitado su acción extemporánea, pues el retraso aducido entre la recepción por parte de su [en este caso, representante] y la del recurrente no agotó el plazo legal para recurrir » ( STC 184/2000, de 10 de julio, FJ 5).

En virtud de lo expuesto, no cabe sino concluir que la notificación cumplió con la finalidad que era la puesta en conocimiento del acto y lo hizo, además, a tiempo de que la sociedad Constructora Frisacan, S.L. pudiese reaccionar contra el Acuerdo de liquidación, al afirmar la entidad haber tenido conocimiento del mismo el 17 de mayo de 2002, es decir, cuando todavía estaba en plazo para presentar la reclamación.

CUARTO

En atención a los razonamientos anteriormente indicados, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del defensor de la Administración recurrida, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por CONSTRUCTORA FRISACAN, S.L., contra la Sentencia dictada con el 9 de junio de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1508/2003, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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