STSJ Extremadura 203/2007, 22 de Marzo de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:526
Número de Recurso861/2006
Número de Resolución203/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00203/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100887, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 861 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIA DE TRABAJO

Recurrido/s: Manuel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 380 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintidós de Marzo de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 203

En el RECURSO SUPLICACION 861/2006, formalizado por el SERVICIO JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de dicho organismo, contra la sentencia de fecha 13-10-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 380/2006, seguidos a instancia de D. Manuel , parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE PABLO IGLESIAS FERNANDEZ, frente al Indicado Organismo recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en el presente procedimiento Manuel interesó de la JUNTA DE EXTREMADURA su declaración de minusválido. 2º.- Con fecha que consta se emite dictamen por el equipo de valoración y orientación del centro base de Cáceres, EVO que en atención al menoscabo físico que padece el demandante le asigna un porcentaje del 10%. 3º.- El demandante presenta las siguientes lesiones residuales: 4º.- Se ha agotado la vía previa. 5º.- El demandante ha sido declarado en situación de IPT en atención a las lesiones residuales descritas."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Manuel contra LA JUNTA DE EXTREMADURA y en virtud de lo que antecede, DECLARO que el demandante está afecto de un grado de minusvalía del 33% con efectos de la fecha de la presentación de la solicitud de minusvalía, con todas las consecuencias legales derivadas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18-12-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia que, estimando la demanda del demandante, le declara afecto de un grado de minusvalía del 33 %, interpone recurso de suplicación la entidad demandada que en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la del artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, alegación que no puede prosperar porque, habiendo sido declarado el demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, el precepto cuya infracción se alega impone que deba reconocérsele afectado de una minusvalía igual o superior al 33 por 100. Así lo ha entendido esta Sala ya en varias ocasiones, por ejemplo en sentencia de 28 de febrero de 2005 , en la que se razona:incapacidad permanente para el servicio o inutilidad", lo es "sólo y exclusivamente a los efectos de esta Ley", subrayando tipográficamente el recurso el comienzo de ese precepto, del siguiente tenor literal: "A los efectos de esta Ley, ...". No obstante, esa interpretación literal propuesta no es en absoluto convincente sin mayor argumentación, pues el inciso cuya interpretación errónea se denuncia va precedido de un punto que corta esa frase, y, además, comienza señalando "En todo caso", lo que permitiría entender, por no constituir una redacción clara, que esa salvedad tiene el efecto universal del que le ha dotado la Sentencia impugnada.

En este mismo sentido, aduce el recurso que de haberse pretendido este reconocimiento automático, "se habría dicho de forma expresa", pero tal es precisamente lo que ha interpretado la Sentencia recurrida, que expresamente indica que "Es de tal claridad la norma legal que no admite otra interpretación". Si bien una fórmula más determinante, por ejemplo en párrafo separado, podría juzgarse más clara, lo cierto es que la equiparación aparece además en términos que eluden la ambigüedad, pues si lo pretendido fuera lo sostenido por la recurrente, pudiera no haberse cortado con un punto y seguido la frase que comienza señalando "A los efectos de esta Ley", y además podría no haberse considerado expresamente afectados por una minusvalía del 33% a los sujetos mencionados, sino simplemente señalar que son "personas con discapacidad" a los efectos de la Ley, pues la interpretación de la Junta de Extremadura exige sostener una perífrasis en la norma, que primero define a las personas con discapacidad como las que tengan reconocida una minusvalía del 33%, y a continuación reconoce ese porcentaje a "los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad", cuando si lo propuesto fuera lo sostenido en el recurso, hubiera sido más sencillo eludir esta equiparación, y directamente caracterizar como discapacitados a quienes tengan reconocidas las citadas prestaciones.

Abundando en la misma dirección, se propone una interpretación sistemática teniendo como elemento de integración, en primer lugar, la Exposición de Motivos de la Ley, que menciona el Capítulo I en el que se incardina el artículo 1.2 como lugar en el que se recoge "quienes son los titulares de los derechos". Tampoco constituye una interpretación que necesariamente lleve a la conclusión propuesta, pues perfectamente tal mención es referible al inciso primero de ese artículo 1.2 -"tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100"-, lo que no empecería a la ampliación del concepto de minusválido que pudiera contener la parte del precepto aplicada.

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