STS, 23 de Junio de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2014:2509
Número de Recurso2927/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2927/13 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación de Dª Esther contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección 7ª, en el recurso núm. 988/12 , seguido a instancias de Dª Esther contra Resolución de fecha 10 de julio de 2012 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 19 de abril de 2012 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para ingreso por acceso libre al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativo convocadas por Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 988/12 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, se dicto sentencia con fecha 24 de junio de 2013 , que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Esther contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, que confirmamos por ser ajustadas a Derecho; con costas a cargo de la parte actora, por un máximo de 300 euros".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Esther se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 4 de octubre de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 10 de febrero de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 12 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo para el 18 de junio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Dª Esther interpone recurso de casación 2927/2013 contra la sentencia desestimatoria de fecha 24 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección 7ª, en el recurso núm. 988/12 , deducido por aquella contra Resolución de fecha 10 de julio de 2012 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 19 de abril de 2012 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para ingreso por acceso libre al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativo convocadas por Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio.

Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ MAD 7540/2013) el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO plasma la pretensión actora y la oposición de la administración.

Finalmente en el TERCERO examina la doctrina de la discrecionalidad técnica para concluir que ha sido ejercida dentro de límites razonables, de buena fe y forma igualitaria para todos los aspirantes, y que no contradice lo establecido por la ley del proceso selectivo, que está constituida por sus bases. Añade no hubo incumplimiento de las bases, ya que el Tribunal Calificador adaptó lo expresado en ellas (puntuación máxima de 100 puntos, sobre 100 preguntas) a la situación creada por el descubrimiento de preguntas que debían de ser anuladas.

SEGUNDO

1. Un único motivo de recurso se articula al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción del art. 70 LJCA .

Tras el citado enunciado invoca vulneración de la doctrina de la discrecionalidad técnica en relación al art. 24.1. CE , con cita de doctrina jurisprudencial sobre aquella para luego añadir vulneración de los arts. 14 y 23 CE en relación art. 15 del Reglamento de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, así como de las SSTS de 18 de mayo de 2007 , 26 de junio de 2006 , 30 de diciembre de 2005 y otras más.

Afirma que el Tribunal actuó de forma arbitraria vulnerando la base I.A.1.1.1. de la convocatoria.

Respecto del segundo ejercicio, el previsto en la base I.A.1.2., consistente en reproducir en ordenador/procesador de textos un texto en Microsoft Word, dice estar calificada. Se refiere al certificado de mecanografía de un centro privado, aportado en la instancia, según el cual alcanzaba 294 pulsaciones por minuto. Por ello que pide que se le reconozca el derecho a tener por superado el proceso selectivo.

1.1. Pide su inadmisión el Abogado del Estado al sostener que el art. 70 LJCA carece de sustantividad propia para fundamentar una infracción al amparo del art. 88. 1. d) LJCA .

No obstante lo anterior adiciona la inexistencia de infracción jurídica. Defiende que la decisión del Tribunal Calificador, como señala la sentencia recurrida, se enmarca dentro de su ámbito de apreciación.

TERCERO

Debemos despejar lo primero la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

Como se dijo en el FJ cuarto de la Sentencia de 21 de abril de 2014, recurso de casación 1167/2013 en el que se planteó un motivo similar consideramos que el motivo de casación no está incurso en causa de inadmisibilidad.

No es, ciertamente, un modelo de recurso pero no hay duda de que contiene la suficiente crítica a la sentencia de instancia como para tener por cumplida esta exigencia impuesta por la naturaleza del recurso de casación a la que se refiere la Abogada del Estado.

Imputa a la sentencia dictada por el TSJ de Madrid la infracción de diversos preceptos legales y de las bases de la convocatoria . Reprocha que rechazase que la única solución adecuada a las bases fuera la del prorrateo

Así, pues, debemos entrar en el examen de las infracciones que el recurrente imputa a la sentencia recurrida siguiendo, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, lo que fuere aplicable de lo vertido en la precitada Sentencia de 21 de abril de 2014 , relativa a las pruebas selectivas convocadas para ingreso en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, convocadas por Orden JUS/2371/2011, es decir el mismo proceso selectivo aquí cuestionado.

CUARTO

El argumento central en el que descansan es el de que la solución aplicada no es conforme a las bases de la convocatoria porque en ellas se contempla una calificación entre 0 y 100 puntos y que la llevada a cabo se hizo entre 0 y 97. Y que, para ajustarse a esta exigencia de la convocatoria se debieron transformar esas 97 preguntas válidas en 100 y proceder en consecuencia.

Es verdad que las bases contemplan la calificación entre 0 y 100 puntos. Y también lo es que, frente a lo afirmado por la sentencia de instancia, no es igual seguir una u otra solución porque conducen a resultados distintos. No estamos pues, ante opciones o alternativas indiferentes.

Tal indiferencia no existe desde el momento en que siguiendo el proceder defendido por la recurrente, superaría la primera prueba del primer ejercicio, mientras que con el que se eligió, ha quedado eliminada.

De las distintas sentencias invocadas por la recurrente, sucede como ya se dijo en la reciente Sentencia de 21 de abril de 2014 , que la de 18 de mayo de 2007, recurso de casación 4793/2000 presenta elementos en común con ésta.

Así, entonces, frente al fallo de la Sala de Sevilla que, tras anular seis preguntas de una prueba semejante a la de autos, anuló también la totalidad del proceso selectivo y ordenó su repetición desde el primer ejercicio. Nuestra sentencia, aplicando el principio de conservación de los actos, consideró que con las 74 preguntas válidas de las 80 formuladas se podía cumplir la finalidad de la convocatoria. Y dispuso que se hiciera una nueva calificación del primer ejercicio "tomando sólo en consideración para ello las 74 preguntas que conservan su validez, y ajustando las reglas de puntuación establecidas en la convocatoria a ese número de preguntas para que la valoración total de dicho primer ejercicio pueda abarcar el tramo de 0 a 10 puntos que igualmente establece la convocatoria".

Concluimos, como en la Sentencia de 21 de abril de 2014 , que el mismo criterio seguido entonces ha de observarse ahora. Se da la suficiente identidad entre uno y otro supuesto y, en especial, se trata de hacer valer, ahora, como se hizo entonces, el principio de que las bases de la convocatoria han de regir el proceso selectivo en el aspecto controvertido: la escala en la que se ha de calificar el ejercicio. En este extremo, el caso afrontado en 2007 es coincidente con el que nos ocupa. Al fin y al cabo, se trata de hacer valer el sistema de calificación previsto en las bases. O sea, entre 0 y 100 puntos o entre 0 y 10 a partir de un número de preguntas que no es ya el previsto, sino uno inferior a consecuencia de la anulación de varias, 97 ahora, 74 entonces.

QUINTO

Tras lo expuesto el motivo debe prosperar, lo cual comporta la anulación de la sentencia y, de acuerdo con el artículo 95.2 d) LJCA debemos resolver la controversia en los términos en que está planteado el debate.

También de forma similar a lo manifestado en la precitada Sentencia de 21 de abril de 2014 lo primero que hemos de decir es que no habiendo discutido la recurrente en casación la desestimación de su recurso contencioso-administrativo en lo que respecta a la anulación de las tres preguntas, debemos tener por consentido este extremo.

Por otro lado, en ningún modo procede acoger la pretensión de tener por superado el proceso selectivo. Para ello deberá superar las distintas pruebas de los ejercicios previstos en las bases incluidas en la Orden de convocatoria, la cual no prevé la posibilidad de sustituir ninguna por la presentación de certificados.

El único extremo que queda por precisar es el alcance de la estimación del recurso contencioso-administrativo que, a la luz de lo que ya se ha dicho, debemos disponer respecto del sistema de calificación.

Para ello hemos de tener presente las siguientes premisas: (i) el tribunal calificador único debió tomar en consideración las 97 preguntas válidas y, ajustando las reglas de puntuación establecidas en la convocatoria a ese número, calificar la prueba en la escala de 0 a 100; (ii) la Administración no discutió en la instancia el cálculo hecho por la recurrente aplicando ese criterio que le asigna una puntuación de 86,34; (iii) ni, tampoco, que, de ese modo, su puntuación superaba el mínimo fijado por el tribunal calificador en el ámbito, Andalucía, en el que concurrió: 85 puntos.

En consecuencia, la estimación comprende la anulación de los actos recurridos a los únicos efectos de reconocer a la recurrente el derecho a que se le tenga por superada la primera prueba del primer ejercicio de la fase de oposición. Y, también, a realizar, siempre conforme a las bases, los siguientes y, caso de superarlos todos, y de que, sumando a la puntuación de la oposición la de la fase de concurso, iguale o supere la del último aspirante que obtuvo plaza, el derecho a ser nombrada funcionaria con efectos desde que se produjeron para quienes lo fueron en su momento.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación deducido por Dª Esther contra la sentencia desestimatoria de fecha 24 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección 7ª, en el recurso núm. 988/12 que anulamos.

  2. Que estimamos en parte el recurso 988/2012 interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 10 de julio de 2012 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 19 de abril de 2012 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para ingreso por acceso libre al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativo convocadas por Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio, que anulamos a los únicos efectos de reconocer a la recurrente el derecho a tener por superada la primera de las pruebas de la fase de oposición y a seguir el resto del proceso selectivo y, caso de superarlo, a ser nombrada funcionaria con efectos desde el mismo momento en que se produjeron para quienes fueron nombrados en su día.

  3. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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