STS, 26 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2006

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5770/2000 interpuesto por don Miguel, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, contra la Sentencia dictada el 30 de mayo de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso nº 1761/98 , sobre pruebas selectivas convocadas para cubrir 34 plazas del Cuerpo de Agentes del Medio Natural de la Diputación Regional de Cantabria.

Ha comparecido, como parte recurrida, el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicho Gobierno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. de la Vega-Hazas Porrúa en nombre y representación de DON Miguel, contra la resolución dictada el 5 de octubre de 1.998 por el Sr. Consejero de Presidencia del Gobierno de Cantabria, que desestima el recurso ordinario interpuesto por el recurrente contra la Orden de la Consejería de Presidencia de 8 de septiembre de 1.998 por la que se ratificó e hizo pública la lista de aprobados de las pruebas selectivas convocadas para cubrir 34 plazas del Cuerpo de Agentes del Medio Natural de la Diputación Regional de Cantabria, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Miguel, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque. En el escrito de interposición, presentado el 6 de septiembre de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) declare inicialmente haber lugar a su admisión y dicte en su día la correspondiente Sentencia que case y anule la recurrida y, en consecuencia, estime íntegramente la demanda que dio origen al referido procedimiento". Por Segundo Otrosí Digo manifestó que no consideraba necesaria la celebración de vista pública.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 27 de noviembre de 2001, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido el Letrado de los Servicios Jurídicos del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria formalizó su oposición por escrito, presentado el 14 de enero de 2002, en el que solicitó a la Sala dicte en su día Sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte recurrente, con imposición de costas a dicha parte.

QUINTO

Mediante providencia de 21 de abril de 2006 se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se dirime en el presente proceso es la conformidad al ordenamiento jurídico de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que desestimó el recurso de don Miguel contra la actuación del Gobierno de Cantabria en la resolución del proceso selectivo convocado por Orden de la Consejería de Presidencia de 15 de octubre de 1998 para la provisión de 34 plazas del Cuerpo de Agentes del Medio Natural. El Sr. Miguel participó en el mismo e impugnó la relación definitiva de aprobados que no le incluía pese a que, conforme a las bases por las que se regía la convocatoria, afirmaba que debía figurar en ella.

Dichas bases preveían una prueba de aptitud física y tres ejercicios todos ellos eliminatorios. Además, disponían que serían calificados de 0 a 10 puntos el primero; de 0 a 15 puntos el segundo, correspondiendo hasta 10 a su primera parte y hasta 5 a la segunda; y de 0 a 10 puntos el tercer ejercicio. Fijaba, también, el mínimo para superarlos: 5 el primero y 7,5 el segundo. Respecto del tercero no señalaba una puntuación mínima pero decía que se valoraría como el primero, valorándose de 0 a 10 puntos. Finalmente, establecían que la calificación definitiva sería el resultado de sumar las puntuaciones de los tres ejercicios, con un mínimo 12,5 puntos y un máximo de 25 para los aspirantes por el turno de promoción interna y de 17,5 y 35 para los del turno libre.

El Sr. Miguel superó la prueba física y obtuvo las siguientes puntuaciones: 8,6; 8,7 y 5,3. Es decir, 22,6 puntos en total. Pese a que esta suma superaba a la calificación final de varios aspirantes que sí fueron incluidos en la relación de aprobados, el Sr. Miguel no lo fue porque el Tribunal Calificador decidió, ante la falta de determinación expresa por las bases de cuál debía ser la puntuación mínima para superar el tercer ejercicio que, en todo caso, tenían por eliminatorio, que lo sería la última de las 34 mejores puntuaciones, dado que eran 34 las plazas a proveer. Como la obtenida por el recurrente no estaba entre las 34 mejores, fue eliminado.

La Sentencia ahora impugnada confirmó la legalidad del proceder del Tribunal Calificador y de la Administración de Cantabria que rechazó el recurso del Sr. Miguel. En sus fundamentos, asume el razonamiento seguido por aquél según el cual la falta de previsión por las bases de la convocatoria de la puntuación mínima necesaria para superar el tercer ejercicio permitía que el Tribunal la fijara y que el criterio seguido por éste, determinado por el número de plazas convocadas, era razonable y estaba, desde luego, dentro de sus atribuciones hacerlo así.

SEGUNDO

El recurso de casación contiene un solo motivo, fundado en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Consiste en la infracción de los artículos 103.3 de la Constitución y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con el artículo 15 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y con el artículo 9.3, también, de la Constitución .

En su desarrollo sostiene que el Tribunal Calificador aplicó mal las bases y que, de ese modo, la Administración cántabra y la Sentencia recurrida en tanto confirmaron su proceder han cometido las infracciones indicadas. Explica el escrito de interposición que la correcta interpretación de la base 7.1 lleva a concluir que el mínimo necesario para superar el tercer ejercicio, supuesto que los tres han de ser eliminatorios, era de 5 puntos pues, aunque no se hubiera señalado así expresamente, los términos en que están formuladas las bases llevan a concluir que debe ser de ese modo porque, además de indicar que sería puntuado entre 0 y 10 puntos, decían que sería valorado de igual forma que el primero, respecto del que establecían el mínimo de 5 puntos. Añade el motivo que no sólo el tenor literal sino, también, el espíritu de las bases conduce a este resultado porque, si estuvieran pensando en que superasen el proceso selectivo quienes lograran las 34 mejores puntuaciones en el tercer ejercicio, no tendría sentido que dijeran, como dicen, que la calificación final vendrá determinada por la suma de las puntuaciones de los ejercicios.

TERCERO

Por su parte, el escrito de oposición del Gobierno de Cantabria se limita a reiterar lo ya mantenido por la Administración autonómica y sostener la corrección de la Sentencia de instancia.

CUARTO

El motivo y el recurso de casación deben prosperar porque tiene razón el recurrente. La Administración, primero, y la Sentencia, después, han interpretado y aplicado incorrectamente las bases de la convocatoria.

El problema, según se ha visto, se ha concretado en determinar cómo debía valorarse el tercer ejercicio que, como los anteriores, era eliminatorio pero respecto del cual las bases no establecían expresamente una puntuación mínima para superarlo. Ahora bien, aunque es verdad que no la señalan sí ofrecen elementos suficientes para llegar a una conclusión contraria a la seguida. En efecto, la base séptima, dedicada a la valoración de los ejercicios, tras precisar en su apartado 1 como se debían calificar el primero y el segundo, sobre el tercero decía lo siguiente: "cuya valoración será igual a la del primero, es decir, de 0 a 10 puntos". Hemos de recordar que el primer ejercicio, de acuerdo con esta base se calificaría de 0 a 10 puntos, "siendo necesario para aprobar y poder pasar a realizar el segundo ejercicio obtener un mínimo de 5 puntos".

Además, el apartado 2 de esta base séptima dice: "La calificación final vendrá determinada por la suma de las puntuaciones con un mínimo de 12,5 puntos y un máximo de 25 puntos para los aspirantes que accedan por promoción interna y un mínimo de 17,5 puntos y máximo de 35 puntos para aquellos que participen por el sistema de acceso libre".

Por tanto, si el tercer ejercicio ha de calificarse igual que el primero, entre 0 y 10 puntos, parece lógico que del mismo modo se le aplique, a falta de otra indicación expresa, la misma puntuación mínima exigida para superarlo (5 puntos). Sobre todo, teniendo en cuenta que, también para superar el segundo ejercicio el mínimo exigido se corresponde con la mitad del total de puntos que cabía obtener en él. Y, como alega el recurrente, de ese modo cobra pleno sentido la previsión de que la calificación final venga determinada por la suma de las puntuaciones. En cambio, conforme al criterio seguido por el Tribunal Calificador, se producen la siguientes consecuencias: el tercer ejercicio se convierte en el determinante de la adjudicación de las plazas lo que no se sigue del mero carácter eliminatorio que le atribuye la base primera, apartado 8 (a); la relevancia de la calificación final queda reducida a la fijación del orden de los aprobados sin que de la base séptima, apartado 2, se desprenda que esa es su función (b); y aspirantes con menor puntuación global que quienes, como el recurrente, lograron más de cinco puntos en el último ejercicio, obtienen plaza mientras que él queda sin ella (c).

Todo lo cual, no sólo produce un resultado que no es el contemplado por las bases de la convocatoria sino que tampoco responde a los principios de mérito y capacidad por los que debe guiarse el acceso a la función pública, ni a las normas que los concretan en el ordenamiento de la misma. Así, pues, debemos anular la Sentencia impugnada y, de acuerdo con cuanto se ha dicho, estimar el recurso contencioso-administrativo del Sr. Miguel en los términos del suplico de la demanda, ya que del expediente administrativo resulta que superó la prueba de aptitud física y los tres ejercicios eliminatorios con una calificación final de 22,6 puntos, suficiente para ser aprobado y obtener plaza.

Es decir, procede anular la resolución del Consejero de Presidencia del Gobierno de Cantabria de 8 de septiembre de 1998, confirmada en alzada por la de 7 de octubre posterior, en tanto no incluye como aspirante que superó las pruebas selectivas de referencia al Sr. Miguel y reconocerle el derecho a ser nombrado funcionario del Cuerpo de Agentes del Medio Natural con los efectos económicos y administrativos correspondientes desde la terminación del mencionado proceso selectivo.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 5770/2000, interpuesto por don Miguel contra la Sentencia dictada el 30 de mayo de 2000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso 1761/1998 y anulamos la Orden de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Cantabria de 9 de septiembre de 1998, y la resolución de 7 de octubre de 1998 que la confirma, en tanto no incluye en la relación de aprobados en las pruebas selectivas para proveer 34 plazas del Cuerpo de Agentes del Medio Natural, convocadas por Orden de 15 de octubre de 1997, a don Miguel a quien reconocemos el derecho a ser nombrado funcionario del mismo con los efectos económicos y administrativos correspondientes desde la terminación de ese proceso selectivo.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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