STS, 23 de Junio de 2014

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2014:2522
Número de Recurso606/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto, bajo el número de recurso de casación 606/2012, los recursos interpuestos por la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada por la Abogada de sus servicios jurídicos, por el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, representado por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, y por la FUNDACIÓN ESADE, representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de junio de 2011 (recurso contencioso-administrativo 834/2006 ). Se ha personado como parte recurrida la entidad ATURA, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2011 (recurso contencioso-administrativo 834/2006 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS

Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo Interpuesto a nombre de la entidad ATURA, S.A. contra el Acuerdo de 25 de enero de 2006 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Publiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el "Pla especial urbanístic de concreció de l'ús a l'ámbit de referencia confrontant amb l'avinguda de Gaudí del Centre Borja", del municipio de Sant Cugat del Valles, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando parcialmente la demanda articulada declaramos y en lo menester condenamos a las Administraciones demandadas y partes codemandadas estimando la nulidad de pleno derecho de la figura de planeamiento especial impugnada de las prescripciones establecidas en el mismo en los siguientes particulares:

- Los usos residenciales para estudiantes y maestros tanto para denominada "parcel.la Nord-est" como para la "parcel.la Sud- oest".

- Las actividades económicas relacionadas con actividades universitarias que pueden alcanzar a actividades industriales hasta la categoría segunda.

- Los usos comerciales con la limitación de que su techo no supere el 7% del techo edificable total.

- Cualesquier prescripciones que vulneren el régimen de separación de 10 metros que circunda el ámbito de ordenación (sic).

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas

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SEGUNDO

La referida sentencia, en su fundamento de derecho segundo, sintetiza los motivos de impugnación aducidos por la parte actora en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- La parte actora, que ha justificado en conclusiones el acuerdo de ejercicio de acciones, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Nulidad del plan especial impugnado por ampliar los usos previstos en la modificación del Plan General Metropolitano, en el sector del Casal Borja.

A tales efectos se trae a colación la Modificación del Plan General Metropolitano en el Sector del Casal Borja, en el término municipal de Sant Cugat del Valles, aprobada definitivamente a 11 de octubre de 2005, que remite a los usos previstos por el Plan General Metropolitano originario comprendidos en su artículo 212 y que resultan alterados y modificados por el Plan Especial impugnado en cuanto además de los docentes, sanitario-asistenciales, culturales, religiosos, técnico- administrativos, deportivos y recreativos se añaden los de residencia de estudiantes y de profesores y actividades económicas relacionadas con actividades universitarias siempre que no incluyan actividades industriales de categoría superior a la segunda, así como los usos complementarios de carácter comercial con la condición que su techo no supere el 7% del total techo edificable.

B) Nulidad del plan especial impugnado por introducir cambios sustanciales sin una segunda información pública.

A tales efectos y en cuanto a las modificaciones entre la aprobación inicial y provisional se cita tanto la concreción de usos establecida, las variaciones en el ámbito de ordenación y la nueva regulación de las condiciones de edificación y en especial el cambio operado de edificación aislada a volumetría específica.

C) Vulneración de las condiciones de edificación previstas en la modificación del Plan General Metropolitano del sector y en las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano.

A tales efectos se va invocando la necesidad de respetar una separación de 10 metros a todos los lindes de la propiedad como establece la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada definitivamente a 11 de octubre de 2005.

Por otra parte, se defiende que se vulneran las determinaciones previstas por el Plan General Metropolitano originario para el tipo de ordenación de edificación de volumetría específica respecto a subterráneos -artículo 260.4- y de separación mínima entre edificaciones -artículo 264.2-.

Finalmente y de forma apretada se invoca la irracionalidad de la parcelación aprobada, la improcedencia de la consideración singular de la planta entresuelo, y se critica el régimen de los "celoberts" o espacios de ventilación o la inexistencia de estudio económico financiero

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La sentencia declara nulas las determinaciones del Plan Especial por considerar que vulneran lo establecido para los sistemas urbanísticos de equipamientos tanto en el Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976, en su redacción original, como en su modificación en el Sector del casal Borja, en el término municipal de Sant Cugat del Vallés, aprobada con fecha 11 de octubre de 2005.

Así, después de hacer en el fundamento tercer de la sentencia una amplia reseña de la ordenación establecida en el Plan Especial impugnado y de la jurisprudencia relativa a las relaciones entre el planeamiento especial y el planeamiento general, la Sala de instancia hace, en la última parte de ese extenso fundamento tercero, las siguientes consideraciones:

(...) 6.3.- Siendo ello así desde la perspectiva de la interrelación entre el planeamiento general preexistente y el planeamiento especial posterior impugnado debe llegarse a la conclusión que la vía elegida es improcedente, disconforme a derecho y nula ya que en los términos de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en línea con la legislación anterior -así y desde luego en su caso a resultas del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña-, la funcionalidad del planeamiento general en cuanto a la definición y ordenación de la estructura general que es preciso adoptar para la ordenación urbanística del territorio y para establecer las pautas de su desarrollo no se puede alterar, modificar ni establecer "ex novo" por una figura de planeamiento especial como la actuada por la Administración en el presente caso -con el mero apoyo del artículo 67 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su redacción resultante de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local- y con la relevancia cuantitativa y cualitativa a que se ha hecho mención.

6.4.- Dicho en otras palabras, en el peor de los casos para la figura de planeamiento impugnada y por más relevancia que se quiera buscar en sede del principio de especialidad, deberá resaltarse que en la ordenación de los Sistemas Generales como materia propia de la estructura general y orgánica del territorio -por todos baste la cita del artículo 34 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y los preceptos concordantes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-, debe ser lo ordenado a nivel del planeamiento general lo que no puede ser desconocido y vulnerado por el planeamiento especial ni siquiera por la vía de la genérica invocación de los usos complementarios o accesorios tratando de devaluar su relevante concurrencia cuando son tan trascendentes ya que en este punto las funciones, objetivos y finalidades del planeamiento general son las propias del caso, de las que se carece en sede de planeamiento especial.

Por consiguiente, debe concluirse en la nulidad de pleno derecho de las prescripciones del "Pla especial urbanístíc de concreció de l'ús a l'ámbit de referencia confrontant amb l'avinguda de Gaudí del Centre Borja", del municipio de Sant Cugat del Valles, aprobado definitivamente el 25 de enero de 2006, que vulneran lo establecido para los Sistemas Urbanísticos de Equipamientos tanto en el Plan General Metropolitano de 1976 en su redacción originaria como en la Modificación del Plan General Metropolitano en el Sector del Casal Borja, en el término municipal de Sant Cugat del Valles, aprobada definitivamente a 11 de octubre de 2005. y recayentes en:

- Los usos residenciales para estudiantes y maestros tanto para la denominada "parcel.la Nord-est" como para la "parcel.la Sud-oest".

- Las actividades económicas relacionadas con actividades universitarias que pueden alcanzar a actividades industriales hasta la categoría segunda inclusive sin limitación de superficie ni de porcentaje.

- Los usos comerciales con la limitación de que su techo no supere el 7% del techo edificable total.

- Cualesquier prescripciones que vulneren el régimen de separación de 10 metros que circunda el ámbito de ordenación (sic).

Conclusión que lleva aparejada la consecuencia que el régimen deberá ser el determinado para ese Sistema General en las figuras de planeamiento general de reiterada invocación.

6.5.- Y todo ello, habida cuenta de proximidad del supuesto presente con lo ya decidido en nuestros autos 697/2001, en sintonía especial con lo ya decidido por esta Sección en nuestra Sentencia n° 334, de 10 de abril de 2003 , en relación con el Acuerdo de 30 de marzo de 2001 del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el Plan Especial de nuevos tipos de equipamientos para el I.E.S.E. situado en la Avenida Pearson n° 28 y 52-56 (Illa I), promovido por la Fundación Privada Cultural Catalana y en su relación la Sentencia de la Sección de Casación de esta Sala n° 5, de 10 de marzo de 2004 , que desestimó el recurso de casación para unificación de doctrina formulado contra la misma.

6.6.- Pero es que en el mejor de los casos deberá convenirse que el presente caso aparece adornado por unas circunstancias ciertamente características ya que por más esfuerzos que se hiciesen sobre la potencialidad de una figura de planeamiento especial, que no las tiene, deberá igualmente reconocerse el cambio de criterio producido ni más ni menos que en el tan breve y escueto lapso de tiempo que discurre entre la Modificación del Plan General Metropolitano en el Sector del Casal Borja en el término municipal de Sant Cugat del Valles, aprobada definitivamente a 11 de octubre de 2005, y el "Pla especial urbanístic de concreció de l'ús a l'ámbit de referencia confrontant amb l'avinquda de Gaudí del Centre Borja", del municipio de Sant Cugat del Valles, aprobado definitivamente el 25 de enero de 2006.

Temática la expuesta que brilla con luz propia y que en supuestos como el presente esta Sección ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse -así por todas en nuestra Sentencia n° 79, de 9 de febrero de 2011 - y para la que es de apreciar un manifiesto desacierto en la planificación que no permite estimar sino una patente arbitrariedad cuando queda en la más absoluta orfandad la necesaria apreciación como hechos determinantes de unas necesidades urbanísticas generales desde luego más allá de las simples conveniencias económicas derivadas de alguna convención urbanística y que cambios de régimen a unos meros tres meses sean fundados en los siempre necesarios y sólidos principios generales del derecho, y en este caso urbanísticos.

6.7.- Aunque la parte actora formula alegaciones sobre la producción de modificaciones sustanciales que exigirían un nuevo trámite de información pública deberá indicarse que este tribunal no puede confundir lo precedentemente expuesto que obliga a apreciar que el régimen buscado debe ostentar, si es que procede, la cobertura de una figura de planeamiento general con una aceptación de una figura de planeamiento especial en la que posibilitamente pudiera reforzarse su tramitación con una nueva información pública por la entendida existencia de modificaciones sustanciales y en aplicación del artículo 5 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo.

La órbita correcta y si es que procede en el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico debe ser la de la necesaria cobertura de una figura de planeamiento general y a ello debe estarse sin que sea dable estimar una suerte de devaluación del caso a modo de reforzar una tramitación del planeamiento especial con una nueva información pública que nada añadiría al supuesto.

6.8.- En todo caso si se pretendía hacer valer una suerte de concurrencia de modificaciones sustanciales por la incidencia de una estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo como efectivamente concurre y respecto a otras prescripciones, debe señalarse que la tan limitada prueba establecida al respecto no permite llegar a ninguna conclusión de viabilidad de la tesis referida.

6.9.- En último término indicarse que el resto de alegaciones formuladas no pueden prosperar ya que o bien se trata de supuestos de ordenación que no tienen regulación a nivel de planeamiento general y no afectan a su sustancia o todo lo más en el artículo 217 del Plan General Metropolitano de 1976 en su redacción originaria se contiene un régimen en defecto de regulación de planeamiento especial.

6.10.- Y si se trataba de poder en cuestión la materia económica del plan especial referido debe añadirse que no se ha cuestionado eficazmente el contenido de su Evaluación Económica en los términos que se han formulado.

Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva

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TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, prepararon recurso de casación contra ella las representaciones procesales de la Generalitat de Cataluña, el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés y la Fundación ESADE.

CUARTO

La representación de la Generalitat de Cataluña formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2012 en el que formula dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de los motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de las normas reguladoras de la sentencia -se citan como vulnerados los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120.3 de la Constitución - al incurrir la sentencia de instancia en falta de motivación. Según la Administración autonómica recurrente, la sentencia no expone las razones en las que se basa para afirmar que la regulación establecida en el Plan Especial relativas a los usos residenciales para estudiantes y profesores, a las actividades económicas y comerciales relacionadas con las actividades universitarias, los usos comerciales y las previsiones respecto a la separación de parcelas supongan, en virtud de la relevancia cuantitativa y cualitativa , una vulneración del principio de jerarquía del planeamiento y de la doctrina jurisprudencial dictada en esta materia.

  2. - Infracción del artículo 76 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, y de la jurisprudencia que lo interpreta (cita SsTS de 25 de mayo de 1998 y de 13 de octubre de 2003 ) en cuanto a las relaciones entre el planeamiento general y los planes especiales.

Termina el escrito de la Generalitat solicitando que se case la sentencia de instancia y, en su lugar, se resuelva desestimando el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

La representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés interpuso su recurso de casación mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2012 en el que formula cinco motivos de casación, dos de ellos -los motivos primero y tercero- al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los tres restantes por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley . En síntesis, tales motivos de casación tienen los siguientes enunciados:

  1. - Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva y falta de motivación, al no resolver sobre la causa de inadmisibilidad del recurso que había sido planteada por falta de acreditación del acuerdo societario para litigar.

  2. - Infracción de los artículos 45.2.d / y 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , así como de la doctrina establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , de 5 de mayo de 2010 , de 29 de marzo de 2011 , en relación con la exigencia y requisitos de la acreditación del acuerdo societario para litigar.

  3. - Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva, al no resolver sobre la causa de inadmisibilidad del recurso que había sido planteada por desviación procesal, porque la pretensión anulatoria del Plan Especial no se había formulado en el recurso de alzada y sí, por primera vez, en el escrito de demanda.

  4. - Infracción del artículo 56.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por haberse formulado en la demanda una pretensión nueva -la nulidad del Plan Especial- que no había sido planteada en vía administrativa.

  5. - Infracción de los artículos 82.1 .e/ y 82.2 en relación con los artículos 76.3 , 77.1 , 25.1 y 29.1 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, en lo referente a las relaciones entre el planeamiento general y los planes especiales.

Al final del escrito la representación del Ayuntamiento termina solicitando que se case la sentencia de instancia y, primero, se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Atura, S.A.; en su defecto, declare la inadmisión de la pretensión de la demandante relativa a la nulidad del Plan Especial; y, en cualquier caso, declare la conformidad a derecho del Plan Especial objeto del proceso.

SEXTO

En el recurso de casación por la Fundación ESADE, interpuesto mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2012, se formulan dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , cuyo contenido es, resumidamente, el que sigue:

  1. - Infracción de las normas reguladoras de la sentencia -se citan como vulnerados los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 67.1 y 69 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.7 del Código Civil - por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva al no resolver sobre la alegada extemporaneidad en la aportación del acuerdo societario para litigar ( artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

  2. - Infracción de las normas reguladoras de la sentencia -se citan como vulnerados los mismo preceptos que en el motivo anterior así como jurisprudencia- de nuevo por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva, en este caso por no haber resuelto la Sala de instancia sobre la desviación procesal que había sido alegada como causa de inadmisibilidad. En el apartado 1 de este motivo la Fundación recurrente argumenta que la parte demandante no había solicitado en vía administrativa la anulación del Plan Especial, lo que sí pidió en cambio en la demanda; y en el apartado 2 del motivo de casación abunda en esa línea de razonamiento aduciendo que la parte actora no podía obtener la rectificación del Plan Especial mediante un recurso de alzada, pues según el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que si las legislaciones autonómicas contemplan tales recursos administrativos deben entenderse que únicamente son viables contra el acto de aprobación pero no en cuanto al contenido del instrumento de ordenación.

La representación de la Fundación recurrente termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se confirme tanto el Plan Especial impugnado como el acuerdo por el que se decidió su aprobación definitiva.

SÉPTIMO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 10 de mayo de 2012 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2012 se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición a los recursos de casación, lo que hizo la representación procesal de la entidad Atura, S.A. mediante escrito presentado el 23 de julio de 2012 en el que, de un lado, plantea la inadmisibilidad de varios de los motivos de casación formulados por los recurrentes: en concreto, la de los motivos segundo del recurso de la Generalitat y quinto del escrito del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, postulando asimismo la inadmisión total o parcial del motivo segundo del recurso interpuesto por la Fundación ESADE. Por lo demás, en escrito expone las razones de su oposición a todos los motivos y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando los recursos de casación con imposición de las costas causadas.

NOVENO

Cuando las actuaciones estaban pendientes de señalamiento, la representación de la entidad Atura, S.A, presentó escrito con en el que aportó copia de la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2012 (casación 3218/2009 ) en la que, declarando haber lugar al recurso de casación que allí había interpuesto por la entidad Josel, S.L., se casa y anula la sentencia dictada por la Sala de instancia con fecha 20 de marzo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 41/2006 ), y, en su lugar se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo por Josel, S.L. y anular la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona en el Sector Casal Borja del municipio de San Cugat del Vallés aprobada por resolución de 11 de octubre de 2005 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña.

Después de oídas las demás partes, por providencia de 15 de enero de 2013 se acordó que el documento aportado quedase unido a las actuaciones.

DÉCIMO

Continuaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 17 de junio de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones -recurso de casación nº 606/2012- se examinan los recursos de casación interpuestos por la Generalitat de Cataluña, por el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés y por la Fundación ESADE contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 7 de junio de 2011 (recurso 834/2006 ) en la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto la entidad ATURA, S.A. contra el acuerdo de 25 de enero de 2006 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona por el que se aprobó definitivamente el Plan especial urbanístico de concreción de los usos en el ámbito de referencia que confronta con la avenida de Gaudí del Centro Borja (Casal Borja), del municipio de Sant Cugat del Vallés.

Como hemos visto en el antecedente primero, en virtud de esa estimación parcial del recurso la Sala de instancia declara la nulidad de las determinaciones del Plan Especial en los siguientes particulares:

- Los usos residenciales para estudiantes y maestros tanto para denominada "parcel.la Nord-est" como para la "parcel.la Sud- oest".

- Las actividades económicas relacionadas con actividades universitarias que pueden alcanzar a actividades industriales hasta la categoría segunda.

- Los usos comerciales con la limitación de que su techo no supere el 7% del techo edificable total.

- Cualesquier prescripciones que vulneren el régimen de separación de 10 metros que circunda el ámbito de ordenación (sic).

SEGUNDO

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas, en los aspectos que aquí interesan, las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y consiguiente declaración de nulidad de varias determinaciones del Plan Especial.

Seguidamente entraremos a examinar los motivos de casación esgrimidos por las partes recurrentes, que hemos resumido en los antecedentes cuarto, quinto y sexto; y, antes de eso, las causas de inadmisibilidad que la parte recurrida ha planteado con relación a algunos de los motivos de casación.

Pero ante todo se impone que hagamos una puntualización .

En el antecedente noveno hemos visto que la representación de la entidad Atura, S.A, aportó a las actuaciones copia de la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2012 (casación 3218/2009 ) en la que, declarando haber lugar al recurso de casación que había interpuesto la entidad Josel, S.L., se casa y anula la sentencia de la Sala de instancia allí recurrida - sentencia de 20 de marzo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 41/2006 )-, y, en su lugar, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Josel, S.L. y se anula la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona en el Sector Casal Borja del municipio de San Cugat del Vallés aprobada por resolución de 11 de octubre de 2005.

Es innegable la relación existente entre esa Modificación Puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona aprobada el 11 de octubre de 2005 y el Plan Especial al que se refiere el presente recurso de casación. Baste recordar que la sentencia aquí recurrida declara nulas varias determinaciones del Plan Especial precisamente por considerar que vulneran lo establecido tanto en la redacción originaria del Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976 como en su modificación puntual referida al Sector del Casal Borja y aprobada con fecha 11 de octubre de 2005.

Así las cosas, no puede sostenerse ya la anulación de las determinaciones del Plan Especial por considerar que contravienen las previsiones de la Modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona aprobada el 11 de octubre de 2005, pues esta modificación del planeamiento general carece de toda virtualidad como norma de referencia, al haber sido declarada nula por sentencia firme.

Ahora bien, no podemos avanzar más en esta línea de razonamiento pues en el proceso de instancia no fue objeto de debate la hipótesis de una posible subsistencia y viabilidad del Plan Especial en caso de que se declarase nula -como luego sucedería- la Modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona aprobada con fecha 11 de octubre de 2005.

Hechas estas precisiones, que como luego veremos habían de tener incidencia en nuestro pronunciamiento final, pasamos ahora a abordar las cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación, que se concretan en los motivos formulados por las tres partes recurrentes y, antes que eso, en las causas de inadmisibilidad planteadas por la parte recurrida.

TERCERO

La representación de la entidad Atura, S.A. plantea la inadmisibilidad del motivo de casación segundo del recurso de la Generalitat de Cataluña y del motivo quinto del escrito del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, señalando que en su formulación las administraciones recurrentes han vulnerado lo establecido en los artículos 86.4 , 88.1.d / y 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ya que los preceptos del Reglamento de Planeamiento y la sentencia que en estos motivos de casación se citan como infringidos no habían invocados en el proceso ni son considerados por la sentencia de instancia. El alegato de inadmisión así planteado debe ser rechazado, pues el hecho de que un precepto o una sentencia no hayan sido invocados en el proceso de instancia no permite por sí solo excluir de manera absoluta que la sentencia de instancia haya podido vulnerarlos. Otra cosa es que su invocación en casación pueda resultar artificiosa o desacertada; pero esto es algo que puede solventarse en trámite de admisión sino que habremos de abordar cuando examinemos tales motivos.

Debe ser acogida, en cambio, la causa de inadmisibilidad que se plantea con relación al apartado 2 del motivo segundo de la Fundación ESADE, aunque por razones no del todo coincidentes con las esgrimidas por la parte recurrida. Lo relevante para la inadmisión no es que el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que se invocan en ese apartado 2 del motivo no hubiesen sido alegados en proceso, ni tomados en consideración en la sentencia -sí lo fueron, por cierto, en el voto particular que formuló uno de los magistrados- sino el hecho de que las cuestiones a que alude ese apartado 2 del motivo de casación, lo mismo que las del apartado 1, no pueden ser suscitadas en un motivo que se ha formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y para denunciar que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva.

Un motivo de casación formulado por ese cauce del artículo 88.1.c/ el recurrente debe ceñirse a denunciar el vicio en que a su entender ha incurrido la sentencia -en este caso, incongruencia omisiva, por no haber abordado una determinada cuestión- sin que puedan tener cabida en el motivo de casación los argumentos encaminados a la resolución de esa cuestión controvertida que la Sala de instancia dejó sin examinar. Tales cuestiones y argumentos podrían aducirse, de forma autónoma, en un motivo de casación formulado por la vía del artículo 88.1.d/, que es la adecuada para denunciar la vulneración de normas y de jurisprudencia aplicables para la resolver la controversia; y, en todo caso, habrían de ser abordadas por este Tribunal Supremo, en virtud de lo establecido en el artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en caso de que resultase acogido el motivo en que se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia. Pero lo que no cabe, insistimos, es suscitar toda esa controversia en el seno del motivo que ha sido formulado al amparo del artículo 88.1.c/. Por ello, este motivo segundo de la Fundación ESADE debe ser inadmitido en todo aquello que excede de la estricta denuncia de que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva.

CUARTO

Abordando entonces el examen de los motivos de casación, y comenzando por los que se formulan al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , desde ahora anticipamos que habrán de ser acogidos los motivos en los que se denuncian las incongruencias omisivas en que incurre la sentencia de instancia por no abordar cuestiones que habían sido suscitadas en el proceso (motivos primero y tercero del recurso del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés y motivos primero y segundo del recurso interpuesto por la Fundación ESADE).

Es claro que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que las partes demandadas -ahora recurrentes en casación- habían planteado en sus escritos de contestación a la demanda, donde aducían que la parte actora había incurrido en desviación procesal porque la pretensión anulatoria del Plan Especial no se había formulado en el recurso de alzada y sí, por primera vez, en el escrito de demanda. El absoluto silencio de la sentencia de instancia sobre esta cuestión resulta particularmente significativo habida cuenta que el voto particular formulado por uno de los magistrados de la Sala de instancia sí se refiere expresamente a ella. En cualquier caso, la falta de respuesta en la sentencia conduce necesariamente a la estimación de los motivos tercero del escrito del Ayuntamiento y segundo del recurso de la Fundación Esade.

Tampoco se pronuncia la sentencia sobre la causa de inadmisibilidad que había planteado el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés por falta de acreditación del acuerdo societario para litigar, lo que de nuevo contrasta con el voto particular que sí aborda esa cuestión. Es cierto que aquí el silencio de la sentencia no es absoluto, pues, aunque de manera tangencial y sin hacer referencia expresa al alegato de inadmisibilidad del recurso, el fundamento segundo de la sentencia alude de algún modo a esta cuestión ("SEGUNDO.- La parte actora, que ha justificado en conclusiones el acuerdo de ejercicio de acciones , cuestiona la legalidad de los pronunciamientos..."). Pero esta lacónica indicación, realizada en forma de un mero inciso, en modo alguno permite considerar que la Sala de instancia se ha pronunciado sobre la pretensión de inadmisibilidad, que, insistimos, ni siquiera es mencionada en la sentencia.

Por lo demás, aunque se entendiese que aquella expresión incidental alberga un pronunciamiento -que sería tácito o implícito- sobre la causa de inadmisión, es claro que ese supuesto pronunciamiento de la sentencia adolecería de falta de motivación, lo que también se denuncia en el motivo de casación primero del Ayuntamiento, pues carecería de todo soporte argumental que diese respuesta a las objeciones que tanto el Ayuntamiento de San Cugat como la Fundación ESADE habían formulado en sus escritos de conclusiones acerca de la insuficiencia y la extemporaneidad de la aportación documental llevada a cabo por la parte demandante para subsanar el defecto.

Por todo ello, debe ser estimado el motivo de casación primero de ambos recursos.

QUINTO

En el motivo primero del recurso de la Generalitat de Cataluña se alega, según vimos, que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación porque no expone las razones en las que se basa para afirmar la relevancia cuantitativa y cualitativa de la regulación establecida en el Plan Especial en relación con los usos residenciales para estudiantes y profesores, las actividades económicas y comerciales relacionadas con las actividades universitarias, los usos comerciales y las previsiones respecto a la separación de parcelas supongan, como base para concluir luego la sentencia que se ha producido una vulneración del principio de jerarquía entre instrumentos de planeamiento y de la doctrina jurisprudencial dictada en esta materia.

El motivo debe ser desestimado pues, frente a lo que parece sugerir la Administración autonómica, la sentencia recurrida no se limita a afirmar de manera apodíctica la relevancia cuantitativa y cualitativa de la ordenación establecida en el Plan Especial. Muy al contrario, ya vimos en el antecedente segundo que la Sala de instancia hace al inicio del fundamento tercero de la sentencia una amplia reseña de la ordenación establecida en el Plan Especial impugnado y de la jurisprudencia relativa a las relaciones entre el planeamiento especial y el planeamiento general, para adentrarse después en las consideraciones que antes hemos dejado reproducidas y de las que la Sala de instancia deriva la conclusión de que las determinaciones del Plan Especial vulneran el planeamiento general. Así, a título de simple muestra, el fundamento tercero de la sentencia recurrida explica en su apartado 6.4: "(...) 6.4.- Dicho en otras palabras, en el peor de los casos para la figura de planeamiento impugnada y por más relevancia que se quiera buscar en sede del principio de especialidad, deberá resaltarse que en la ordenación de los Sistemas Generales como materia propia de la estructura general y orgánica del territorio [...] debe ser lo ordenado a nivel del planeamiento general, lo que no puede ser desconocido y vulnerado por el planeamiento especial ni siquiera por la vía de la genérica invocación de los usos complementarios o accesorios tratando de devaluar su relevante concurrencia cuando son tan trascendentes ya que en este punto las funciones, objetivos y finalidades del planeamiento general son las propias del caso, de las que se carece en sede de planeamiento especial". Y sobre esas consideraciones la Sala de instancia concluye que debe declararse la nulidad de pleno derecho de las prescripciones del Plan Especial que vulneran lo establecido para los Sistemas Urbanísticos de Equipamientos en el planeamiento general (Plan General Metropolitano de 1976, en su redacción originaria, y Modificación del Plan General Metropolitano en el Sector del Casal Borja, en el término municipal de Sant Cugat del Vallés, aprobada definitivamente el 11 de octubre de 2005).

No puede decirse entonces que la sentencia incurra en falta de motivación en este punto, y, en consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

Entre los motivos de casación formulados al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , abordaremos en primer lugar los que vienen referidos a las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que la Sala de instancia dejó sin examinar (motivos segundo y cuarto del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés), quedando para un momento posterior aquellos otros motivos de casación que vienen referidos a la controversia de fondo.

En el motivo segundo de su escrito la representación del Ayuntamiento alega la infracción de los artículos 45.2.d / y 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , así como de la doctrina establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , de 5 de mayo de 2010 , de 29 de marzo de 2011 , todo ello en relación con la exigencia de acreditación del acuerdo societario para litigar [en esa misma cuestión intenta también adentrarse el motivo de casación segundo del recurso de la Fundación ESADE, pero como hemos señalado en el fundamento tercero de esta sentencia, una cuestión de esa índole no puede ser suscitada en un motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ].

Ante todo, y dado que la Sala de instancia no abordó debidamente la cuestión, es obligado destacar que habiendo planteado el Ayuntamiento, en su escrito de contestación a la demanda, la inadmisión del recurso contencioso-administración por falta de acreditación del acuerdo societario para litigar ( artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), la parte demandante aportó con su escrito de conclusiones copia de los estatutos originarios de la Atura, S.A. y de sus ulteriores modificaciones (documentos nº 1 y 2 del escrito de conclusiones), así como documento original fechado a 26 de febrero de 2008 en el que todos los miembros del Consejo de Administración de la entidad mercantil acuerdan: 1/ interponer el recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial aquí controvertido; y 2/ confirmar todas las actuaciones realizadas hasta el momento por la representación procesal de Atura, S.A. en relación con el recurso 834/2006 seguido ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En el motivo de casación la representación del Ayuntamiento de Sant Cugat no ni se detiene a analizar el contenido de esos documentos que la parte demandante aportó en conclusiones, ni cuestiona su validez o suficiencia. En realidad, el desarrollo del motivo de casación se limita a invocar varias sentencias de esta Sala referidas los cauces y posibilidades de subsanación del defecto cuando se advierta el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; pero, insistimos, el Ayuntamiento recurrente no argumenta por qué en este caso no habríamos de considerar subsanado el defecto con los documentos que la parte demandante aportó en conclusiones.

Podríamos aventurar que la objeción se basa en que el acuerdo del Consejo de Administración es de fecha posterior al inicio del litigio, pero, si así fuese, tal reparo carecería de virtualidad pues, como hemos señalado en sentencias de esta Sala de 14 de marzo de 2014 (casación 3793/2011 ) 3 de abril de 2014 (casación 1865/2011 ), no es exigible que la autorización para litigar deba adoptarse con anterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

Tampoco puede ser acogido el motivo cuarto del recurso del Ayuntamiento de Sant Cugat, en el que, como vimos, se alega la infracción del artículo 56.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por haber incurrido la demandante en desviación procesal al formular en la demanda una pretensión nueva -la nulidad del Plan Especial- que no había planteada en vía administrativa.

Ante todo procede recordar que, como ya tuvimos ocasión de señalar en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2011 (casación 1995/2007 ), la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quiso impulsar y perfeccionar la configuración del proceso contencioso-administrativo como un auténtico juicio entre partes, con la doble finalidad de garantía individual y control del sometimiento de la Administración al derecho (Exposición de Motivos, apartado I, "justificación de la reforma"). Y más adelante, la misma Exposición de Motivos de la Ley (apartado V, "objeto del recurso") señala de forma clara su ambicioso propósito: "(...) Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un juicio al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración ".

Es cierto -y también lo señalábamos en la citada sentencia de de 25 de marzo de 2011 - que las anteriores consideraciones no pueden llevar a olvidar que, dada la configuración del proceso contencioso-administrativo como cauce para el control de la legalidad de la actuación administrativa, es necesario que lo se pide en el curso del proceso guarde correlación con lo que se dilucidaba o pedía ante la Administración, pues de otro modo el proceso no sería un medio para controlar la legalidad de la actuación administrativa. Y por ello explicábamos que, si bien es cierto que la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa admite expresamente que, como sustento de las pretensiones de las partes, en los escritos de demanda y de contestación "... podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración" (artículo 56.1), ello no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión sustancialmente distinta a la planteó en su día ante la Administración.

Ahora bien, todas esas prevenciones carecen en realidad de sentido en el caso que nos ocupa. Y no sólo porque la misma interposición del recurso de alzada ponía de manifiesto que la representación de Atura, S.A. consideraba no ajustadas a derecho las determinaciones del Plan Especial, sino, sobre todo, porque, en puridad, ese recurso de alzada no debía siquiera haber existido ( artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), siendo la vía jurisdiccional la única adecuada para impugnar las disposiciones de carácter general; de manera que las pretensiones formuladas en el recurso de alzada en ningún caso podrían venir a predeterminar ni a constreñir el ámbito del debate en el seno del proceso.

En fin, no abundaremos más en esta cuestión, sin perjuicio de remitirnos a lo razonado en la jurisprudencia de esta Sala acerca del citado artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y la interpretación armonizadora que hemos ofrecido para aquellos caso en los que, pese al tenor claro e inequívoco del precepto (" contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa") la legislación autonómica contempla un recurso administrativo contra los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento. Una reseña de esa jurisprudencia puede verse en nuestra sentencia de 20 de junio de 2013 (casación 2352/2011 ), en la que se citan otros pronunciamientos anteriores.

OCTAVO

Quedan por examinar los motivos de casación en los que las dos administraciones recurrentes abordan la controversia de fondo. Así, la Generalitat de Cataluña, en el motivo segundo de su recurso, alega la infracción del artículo 76 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, y de la jurisprudencia que lo interpreta (cita SsTS de 25 de mayo de 1998 y de 13 de octubre de 2003 ) en cuanto a las relaciones entre el planeamiento general y los planes especiales. Y, en esa misma línea, en el motivo quinto del recurso del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés se alega la infracción de los artículos 82.1 .e/ y 82.2 en relación con los artículos 76.3 , 77.1 , 25.1 y 29.1 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, también en lo referente a las relaciones entre el planeamiento general y los planes especiales.

Como expusimos en nuestra sentencia de 10 de abril de 2014 (casación 5296/2011 ) a propósito de un motivo de casación formulado por la Generalitat de Cataluña en términos sustancialmente iguales, fácilmente se advierte que el artículo 76 del Reglamento de Planeamiento es citado aquí de manera artificiosa, pues la cuestión relativa a la relación entre el Plan Especial y el planeamiento general del municipio debe ser dilucidada sobre la base de lo establecido en la legislación urbanística (autonómica), que es expresamente citada y aplicada en la sentencia recurrida. Así, antes hemos dejado reseñadas las consideraciones que expone la Sala de instancia para destacar que las previsiones del planeamiento general relativas a la definición de la estructura general que es preciso adoptar para la ordenación urbanística del territorio y para establecer las pautas de su desarrollo no se pueden alterar, modificar ni establecer "ex novo" por una figura de planeamiento especial; a lo que la sentencia recurrida añade, invocando al efecto la normativa urbanística de aplicación -se citan en la sentencia el artículo 34 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y los preceptos concordantes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo- que en la ordenación de los sistemas generales, como materia propia de la estructura general y orgánica del territorio, lo establecido a nivel del planeamiento general no puede ser desconocido ni vulnerado por el planeamiento especial, ni siquiera por la vía de la genérica invocación de los usos complementarios o accesorios. Y, a continuación, la propia sentencia deja indicadas las concretas determinaciones del Plan Especial que consideran viciadas de nulidad por tales razones (fundamento tercero, apartados 6.3 y 6.4 de la sentencia recurrida).

Por tanto, la invocación del mencionado artículo 76 del Reglamento de Planeamiento es meramente instrumental, pues bajo esa cita se encubre el intento de que revisemos en casación la interpretación dada en la sentencia recurrida a la normativa autonómica, lo que no resulta viable en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/2002 ).

Por todo ello, el motivo segundo del recurso de la Generalitat y el motivo quinto del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés deben ser desestimados.

NOVENO

Establecido así que la sentencia debe ser casada, por acogimiento de los motivos de casación primero y tercero del recurso del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés y primero y segundo del recurso interpuesto por la Fundación ESADE -véase el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia-, procedería entonces que entrásemos a resolver en los términos en viene planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Esa tarea podríamos abordarla sin dificultad en lo que se refiere a aquellos aspectos de la controversia que la Sala de instancia dejó sin resolver -esto es, las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que habían sido planteadas por las partes demandadas-, sobre los que en realidad ya nos hemos pronunciado al examinar los motivos de casación segundo y cuarto del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés (fundamentos sexto y séptimo de esta sentencia), habiendo quedado allí expuestas las razones por las que consideramos que ambas causas de inadmisibilidad del recurso deben ser rechazadas.

En lo demás, en cambio, sucede que la resolución de la controversia de fondo suscitada en el proceso requiere la interpretación y aplicación de preceptos de procedencia autonómica -como son todos lo que cita sentencia recurrida que ahora se anula- por lo que no debemos entrar a examinar y resolver esos aspectos del debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ).

Es por ello procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia en la que se resuelvan motivadamente todas las cuestiones planteadas en la demanda, en el bien entendido de que no podrá declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por ninguna de las causas de inadmisibilidad planteadas por las partes demandadas, al haber quedado ya resuelta esta cuestión. Asímimo, de conformidad con lo que antes expusimos en el fundamento jurídico segundo, la sentencia que se dicte tampoco podrá declarar la nulidad de las determinaciones del Plan Especial impugnado por considerar que vulneran la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona en el Sector Casal Borja del municipio de Sant Cugat del Vallés aprobada por resolución de 11 de octubre de 2005, al haber sido declarada nula, por sentencia firme, la mencionada Modificación del Plan General Metropolitano.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , al ser acogidos los motivos de casación primero y tercero del recurso del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés y primero y segundo del recurso interpuesto por la Fundación ESADE, no procede imponer las costas derivadas de esos recursos de casación a ninguna de las partes personadas.

En cambio, en virtud de lo establecido en ese mismo precepto, al no haber sido acogido ninguno de los motivos del recurso de la Generalitat de Cataluña, procede imponer a dicha parte recurrente las costas derivadas de su recurso de casación; si bien, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 139 antes citado de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación de la Generalitat de Cataluña, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de Atura, S.A.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de junio de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 834/2006 ), con imposición de las costas de ese recurso de casación a la Administración autonómica recurrente en los términos y con el límite establecido en el fundamento de derecho décimo de esta sentencia.

  2. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS y por la FUNDACIÓN ESADE contra la referida sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de junio de 2011 (recurso contencioso-administrativo 834/2006 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  3. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo motivadamente todas las cuestiones planteadas, en el bien entendido de que la que se dicte no podrá declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por ninguna de las causas de inadmisibilidad planteadas por las partes demandadas, al haber quedado ya resuelta esta cuestión; y tampoco podrá declarar la nulidad de las determinaciones del Plan Especial impugnado por considerar que vulneran la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona en el Sector Casal Borja del municipio de San Cugat del Vallés aprobada por resolución de 11 de octubre de 2005, al haber sido declarada nula, por sentencia forme, la mencionada Modificación del Plan General Metropolitano.

  4. No hacemos imposición de costas derivadas del recurso de casación interpuesto por las representaciones del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés y de la Fundación ESADE.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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