STSJ Comunidad de Madrid 1068/2014, 15 de Septiembre de 2014
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2014:12306 |
Número de Recurso | 1117/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1068/2014 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2011/0001752
Procedimiento Ordinario 1117/2011
Demandante: URBALIS, S.L. y URBALIS,S.L
PROCURADOR D./Dña. JACINTO GOMEZ SIMON
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 1068
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a quince de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1117/11, interpuesto por la mercantil URBALIS SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, contra la resolución de fecha 28 de junio de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Central que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 2009. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.
Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 2.011 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y de la liquidación de la que trae causa.
La representación procesal de la Administración General del Estado y de la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones con fecha 11 de septiembre de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Por Acuerdo de 28 de julio de 2014 del Presidente de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de fecha 28 de junio de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Central que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución desestimatoria del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 2009, en relación con liquidaciones por el concepto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 175.463,29 # y 16.543,68 #.
El Tribunal Central estima parcialmente la reclamación al confirmar la procedencia de la liquidación impugnada pero determinando como sujeto obligado al vendedor del inmueble.
Para dicha resolución expresa como hechos determinantes los siguientes:
a.- Con fecha 16 de marzo de 2005 fue otorgada escritura de compraventa de unos terrenos rústicos situados en Colmenar de Oreja manifestándose en la misma estar destinados a la construcción de Viviendas de Protección Oficial; asimismo en relación con la citada adquisición se acuerda la constitución de condición resolutoria en garantía del precio aplazado. Dicho documento fue presentado ante la Oficina competente junto a las correspondientes autoliquidaciones en las que se declaraban las operaciones como exentas de gravamen tanto por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (compraventa) corno por el de Actos Jurídicos Documentados (condición resolutoria), por aplicación del artículo 45.1.B. de la Ley del Impuesto .
b.- A la vista de la documentación presentada, la Oficina Liquidadora practicó liquidación provisional por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por considerar que no cabe la exención alegada al constituir el objeto de la transmisión terrenos que no tienen la calificación urbanística de solar. Asimismo practicó la liquidación en concepto de Actos Jurídicos Documentados, por no ser aplicable tal exención tampoco a la condición resolutoria. Las cuantías a ingresar eran de 175.463,29 # y de 16.543,68 #, respectivamente.
c.- Contra dichas liquidaciones provisionales se planteó recurso de reposición y el 19 de julio de 2005 la Oficina Liquidadora de Aranjuez dictó acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, confirmando las liquidaciones impugnadas.
La mercantil recurrente impugna la citada resolución expresando que el TEAC debió anular la liquidación girada en el año 2005 al haber reconocido el derecho a la exención en el ITP prevista en el artículo 45.I.B) 12º de la Ley del Impuesto y el hecho de que más tarde la exención cautelar pudiera perder su eficacia no convierte la liquidación en válida máxime cuando declarada la exención provisional impide a la Administración practicar la liquidación por el Impuesto. Por ello, señala, el TEAC se ha extralimitado en sus funciones atribuyéndose funciones inspectoras e infringiendo el derecho de defensa por lo que su resolución incurre en incongruencia.
El Sr. Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso al amparo de los artículos 69 b ) y 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción al no haberse aportado el correspondiente acuerdo societario y en cuanto al fondo estima que la falta de aportación de la cédula de calificación provisional o definitiva impide...
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