ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:5220A
Número de Recurso1938/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2012, en el procedimiento nº 811/12 seguido a instancia de D. Cornelio contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHENDIN, sobre despido, que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 17 de abril de 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. David García González, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHENDIN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada .

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

SEGUNDO

En procedimiento de despido, la sentencia de instancia, desestimó la demanda del actor frente al Ayuntamiento de Alhendín, absolviendo al Ayuntamiento, al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, por entender que de las circunstancias alegadas, referidas a la relación contractual habida entre las partes, no se deducen indicios que puedan llevar a la conclusión de que entre ellas ha existido una relación laboral, por lo que procede estimar la excepción procesal y desestimar la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Recurrida la sentencia en Suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia estimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor desestimado la excepción de incompetencia de jurisdicción, dejando sin efecto la sentencia de instancia, debiendo dictar nueva sentencia el Juez de lo Social, entrando en el examen del fondo del asunto.

La sentencia de suplicación considera acreditado que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios, en fecha 11-07-89, en virtud del cual el actor se obligaba a prestar sus servicios para el demandado, Ayuntamiento de Alhendín, como arquitecto técnico municipal, comprometiéndose a acatar las órdenes del alcalde y del secretario del mismo (cláusula 1ª), con una dedicación mínima de un día a la semana sin perjuicio de prestar servicios de forma ocasional (cláusula 3ª), a cambio de una gratificación mensual de 19.753 ptas. con determinados cometidos que se identifican y con una duración hasta el 31-12-89. Posteriormente, el 27-02-97 firmaron un nuevo contrato administrativo de prestación de servicios del actor como arquitecto técnico cualificado y experto en urbanismo en cuya estipulación 1ª se establecía la necesidad de presencia física del actor en el Ayuntamiento durante cuatro días a la semana y 4,30 horas al día, especificándose los cometidos concretos a realizar, con incompatibilidad para el ejercicio privado de su profesión en el término municipal, una retribución de 1.948.800 ptas. con el IVA incluido, pagos trimestrales previa emisión de factura y revisión de dicha cantidad según el IPC del año anterior; igualmente se manifestaba que el Ayuntamiento quedaba exento del pago de Seguridad Social y que la relación se regularía por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y resto de legislación administrativa con aplicación supletoria del derecho privado. Las partes pactaron que este contrato sería prorrogado por periodos anuales y sucesivos si no muestran su voluntad en contrario.

De lo expuesto, la Sala de suplicación deduce que nos encontramos ante un supuesto similar, si no idéntico, al contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2009 en un supuesto de arquitecto técnico contratado por un ayuntamiento, en el que el actor realiza una actividad propia de su profesión con carácter de generalidad, no en base a encargos concretos, sin aparente diferenciación con el resto de los arquitectos técnicos, con asistencia al centro de trabajo, comprometiéndose a acatar las órdenes del Alcalde y del Secretario, siendo de propiedad de la entidad el resultado final del trabajo, sometido a horario y coordinándose las vacaciones con los restantes arquitectos técnicos, mediante el cobro de un salario, siendo incompatible su actividad dentro del término municipal. La anterior conclusión no se ve alterada, según la Sala, por el hecho de que el actor realizara trabajos para otras empresas, ya que ello sólo justificaría la no exclusividad, ni tampoco por el hecho de que la declaración de renta se hiciera en su condición de trabajador autónomo y que facturaba con el correspondiente incremento del IVA.

En el escrito de preparación del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, se identifica como contradictoria la sentencia nº 5510/2012 de 19 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, R. 2184/2012, respecto de la cual considera que existe identidad fáctica con la sentencia de suplicación recurrida, con la salvedad de la profesión concreta: Economista en un caso y arquitecto en el otro, siendo ambas profesiones liberales, y en ambas la acción que se promueve es la de despido, frente a un ayuntamiento, negándose en ambos el carácter de relación laboral que une a los respectivos demandantes, y habiéndose alegado la excepción de incompetencia de jurisdicción por parte de las respectivas demandadas, por lo que concluye que ambas pretensiones son sustancialmente iguales.

La sentencia de contraste, nº 5510/2012 de 19 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, R. 2184/2012, estimó el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Anglés y revocó la sentencia dictada por el juzgado de instancia, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de desestimación íntegra de la demanda formulada por el actor, con libre absolución del ayuntamiento, por inexistencia de relación laboral. La sentencia de contraste recoge los hechos probados de la sentencia de instancia en el que se manifestaba que el ayuntamiento acordó renovar el contrato que lo vinculaba con el actor, debiendo tener éste para el desarrollo de sus tareas una dedicación mínima de 30 horas mensuales, que se cumplirían en horarios pactados; que el actor emitía facturas por sus servicios que eran giradas al ayuntamiento, el cual las abonaba mediante transferencia bancaria, actualizando anualmente el precio hora de sus servicios; que el actor asesoraba a la tesorera y a la interventora accidentales del ayuntamiento, ambas funcionarias con categoría de administrativo, y que entre las funciones de aquél se encontraban la elaboración de anteproyectos municipales, previsión de ingresos y gastos, y tareas de apoyo al registro contable de las operaciones.

Igualmente se recoge en la sentencia de contraste que el actor desarrollaba una parte de sus funciones en su despacho profesional y otra parte en las dependencias del ayuntamiento en un despacho auxiliar multiusos con ordenador y material de oficina, y que por parte del ayuntamiento, se le había exigido una presencia física para poder hablar con él, en persona, determinados temas. El actor remitía por e-mail los trabajos realizados fuera del ayuntamiento y los funcionarios los imprimían, y que finalmente el teniente alcalde del ayuntamiento le dijo verbalmente al actor que prescindían de sus servicios a causa de sus elevados honorarios.

La sentencia de contraste destaca de la exposición fáctica que el demandante percibía la retribución correspondiente a sus servicios conforme a los precios que él mismo establecía anualmente y que calificaba de "honorarios profesionales", presentando la correspondiente factura al cobro siendo de destacar que la factura no aparece girada por el propio actor a título personal, sino con su denominación comercial MP&C Gestió i Administració, que es también la que comunica los cambios retributivos a aplicar año tras año, y que el demandante desempeñaba su labor desde su despacho profesional, si bien con posibilidad de disponer y usar de un despacho "multiusos" al que acudía martes y viernes, no constando que recibiera instrucciones de tipo alguno del ayuntamiento, como tampoco que dispusiera de un concreto periodo vacacional, percibiendo su retribución exclusivamente en función de los servicios prestados. Por todo ello, concluye la sentencia de contraste, que no concurren las notas definitorias del artículo 1 Estatuto de los Trabajadores, habida cuenta que el demandante gozaba de absoluta autonomía en la realización de su trabajo, que el importe de su retribución no era constante, mes a mes, sino que variaba en función de los servicios realizados, y no consta que percibiese retribución alguna en los períodos en que no prestaba servicios.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida en unificación y en la que los datos definitorios de la relación contractual son: La actividad del actor como arquitecto técnico cualificado y experto en urbanismo, estableciéndose en el contrato la necesidad de presencia física del mismo en el Ayuntamiento durante cuatro días a la semana y 4,30 horas al día, especificándose los cometidos concretos a realizar, con incompatibilidad para el ejercicio privado de su profesión en el término municipal, y una retribución de 1.948.800 ptas. con el IVA incluido, pagos trimestrales previa emisión de factura y revisión de dicha cantidad según el IPC del año anterior, y la de contraste en la que se destaca como características definitorias de la relación que el demandante percibía la retribución correspondiente a sus servicios conforme a los precios que él mismo establecía anualmente y que calificaba de "honorarios profesionales", presentando la correspondiente factura al cobro siendo de destacar que la factura no aparece girada por el propio actor a título personal, sino con su denominación comercial MP&C Gestió i Administració, que es también la que comunica los cambios retributivos a aplicar año tras año, y que el demandante desempeñaba su labor desde su despacho profesional, si bien con posibilidad de disponer y usar de un despacho "multiusos" al que acudía martes y viernes, no constando que recibiera instrucciones de tipo alguno del ayuntamiento, como tampoco que dispusiera de un concreto periodo vacacional, percibiendo su retribución exclusivamente en función de los servicios prestados.

TERCERO

Por providencia de 14 de noviembre de 2013 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se aportaba como término de comparación por diferir entre ellas los datos definitorios de la relación contractual.

Transcurrido el tiempo conferido a la parte a los efectos del oportuno traslado, sin que por la misma se haya presentado escrito de alegaciones al respecto, y de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHENDIN, representado en esta instancia por el Letrado D. David García González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 17 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 524/13, interpuesto por D. Cornelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 19 de diciembre de 2012, en el procedimiento nº 811/12 seguido a instancia de D. Cornelio contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHENDIN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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