ATS 882/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5164A
Número de Recurso2311/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución882/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 29/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 369/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, en la que se condenó "a Julia, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de extorsión, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y a que indemnice a Pura, en la cantidad de 2.562 €, por las joyas apropiadas, y en la totalidad de los perjuicios ocasionados, cuya cuantificación se llevará a cabo en trámite de ejecución de sentencia, con arreglo al siguiente criterio: en las cantidades prestadas a Pura, por las entidades financieras en las distintas operaciones referidas en el relato de hechos probados, más intereses pactados en las mismas, y a que indemnice a BANQUE PSA Finance, sucursal en España, en la cantidad de 34.564'80 €, más intereses legales en ambos casos; y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular, en la misma proporción.

Absolvemos a la acusada Julia, del delito continuado de estafa de que se le acusa." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Julia, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Héctor Luis Olivan Guillaume. Menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3) Quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Pura, representada por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Jabardo Margareto, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de Pura; indica que la acusada la amenazaba con hacerla daño, con quitar de en medio a su hermana Ascension y a su sobrina Elisabeth. Le decía que conocía el vehículo de esta última y que podía tener un accidente. Pura indica que le tenía miedo, que ella es mayor (nacida en 1943) que vivía sola, era viuda y sin hijos. Que la acusada se hacía pasar por su sobrina e iban a pedir préstamos para comprar coches y obtener dinero, que le concedían y luego el dinero se lo daba a la acusada porque la tenía miedo y la amenazaba. Los vehículos que compró los ponía a nombre de terceros aunque ella era la deudora en las letras, que ella no tiene carnet de conducir. El dinero de los vehículos se lo daba a la recurrente. Ha perdido la casa y un terreno que tenía porque los préstamos los garantizó con hipoteca, y tiene embargada la pensión por no pagar los préstamos, y vive ahora con su hermana que la mantiene. 2) Declaración de Ascension; señala que tenía una cartilla con su hermana con 9.400 euros, y que al ir a sacar dinero estaba a cero, a partir de ahí empezó a enterarse de lo que pasaba. Notó que su hermana estaba más delgada, que intentaba evitarla siempre que se encontraban. En igual sentido, Elisabeth afirma que a su tía la notaba rara, nerviosa y le preguntaron lo que pasaba cuando vació la cartilla. Elisabeth y Ascension niegan que se dedicara al juego. 3) Declaración testifical de los compradores de los vehículos adquiridos por la víctima, que admiten que los compraron a un precio muy inferior al real, incluso algunos testigos como Germán, afirman haber entregado el dinero a la acusada, en los otros casos, se entregó el dinero a Pura. Pura declara que el dinero que le daban los compradores, luego se lo daba a la recurrente. 4) En la prueba documental consistente en las transmisiones de los vehículos (dos motocicletas, un vehículo marca Dodge Nitro, un vehículo marca Opel Vivaro, un vehículo Citröen, un vehículo marca Renault Scenic) se puede observar que tras adquirirlos Pura, eran transmitidos inmediatamente a otros compradores. 5) La recurrente manifiesta que la Pura estaba enganchada al juego, que iban juntas al bingo y que recibía regalos de ésta.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente amenazaba a Pura con causarle unos males constitutivos de delito, con el objeto de hacerse con el dinero que ella disponía. Ello se infiere de la declaración prestada por la víctima corroborada por la prueba testifical antes señalada y la prueba documental que demuestra que la víctima obtuvo dinero de préstamos bancarios, sin acreditación de que el mismo fuera destinado al juego ni conste probada una situación de ludopatía por parte de la víctima.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Se alega como segundo motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 243 del Código Penal. La recurrente indica que no consta la existencia de intimidación y cuestiona la prueba de cargo consistente en la declaración de la víctima.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004.

    El delito de extorsión del art. 243 del Código Penal, requiere que exista una directa colaboración por parte del sujeto pasivo, y además un ánimo de lucro, con el empleo de una situación de violencia o intimidación sobre el sujeto pasivo ( STS 1382/1999; entre otras muchas). Para esta Sala, la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS 1583/2002, de 3 octubre).

  2. El motivo casacional obliga a respetar los hechos probados, por lo que las afirmaciones relativas a la ausencia de prueba basada en cuestionar la declaración de la víctima no tienen cabida en el presente motivo, siendo respondidas en el razonamiento jurídico anterior.

    Respecto a la existencia de intimidación, los hechos probados declaran que la víctima conocía a la recurrente porque habían sido vecinas años atrás. La víctima era especialmente vulnerable, dada su edad (nacida en 1943), su situación personal, viuda, sin hijos, que vivía sola en su domicilio, con escasa cultura, e influenciable con miedos e inseguridades. Desde el año 2007, la recurrente consiguió ganarse su confianza y la aisló de su única familia, Ascension y su sobrina Elisabeth. La recurrente "convenció a la víctima de que ella, u otras personas que actuasen por su cuenta, les podían dar, a su hermana y sobrina, un navajazo y quitarlas de en medio, porque sabía donde vivía y trabajaba su sobrina Elisabeth, para que tuviera un accidente con el coche". Ello produjo en la víctima "un clima de ansiedad y terror de tal intensidad que anuló su voluntad" y por eso la convenció para pedir préstamos y comprar coches que luego vendía.

    La conducta de la recurrente expresa la existencia de una presión psíquica sobre la víctima, de intensidad tal que anulaba su voluntad para disponer libremente de su patrimonio, al coaccionarla con causar a su familia unos males y daños personales. Existió pues intimidación, y no existe infracción del art. 243 del Código Penal.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Se alega como tercer motivo el quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo y por no resolver todos los puntos objeto de defensa, es decir, incongruencia omisiva.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, y 1553/2003, de 21 de noviembre- han recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna".

      La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004, 10-1-2005) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos:

    5. Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02).

  2. En relación con la petición sobre predeterminación del fallo, no se indican por la recurrente las expresiones técnico jurídicas empleadas en los hechos probados y que no son compartidas en el lenguaje común y den esencia a la aplicación del art. 243 del Código Penal.

    En relación con la alegación de incongruencia omisiva, se afirma que el Tribunal de instancia no se ha pronunciado sobre si todas las operaciones financieras y las compraventas de vehículos se habían realizado por connivencia de varias personas y sobre la falta de credibilidad en la declaración de la víctima. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en referencia a que no se han resuelto los puntos planteados por la defensa hay que señalar los siguiente: 1º) Lo alegado por la recurrente son cuestiones fácticas y que tienen que ver con la prueba y no cuestiones jurídicas no resueltas. 2º) La sentencia analiza en el fundamento de derecho segundo la prueba de cargo, y determina que la declaración de la víctima es creíble y está corroborada por las pruebas testificales y documentales que ya hemos indicado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

2 sentencias
  • SAP Valladolid 18/2015, 20 de Enero de 2015
    • España
    • 20 Enero 2015
    ...o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero. El TS en su Auto de fecha 29 de mayo de 2014 (Ponente Sr. Saavedra) nos indica que "el delito de extorsión del art. 243 del Código Penal, requiere que exista una directa colabor......
  • AAP Madrid 114/2019, 14 de Febrero de 2019
    • España
    • 14 Febrero 2019
    ...psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( ATS 882/2014, de 29 de mayo), dándose un tipo híbrido compuesto por el uso de la violencia o las coacciones como forma de alcanzar un beneficio patrimonial ilícito ( STS 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR