SAP Asturias 132/2014, 12 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2014:1346
Número de Recurso158/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2014
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00132/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a doce de Mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 667/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº158/14, entre partes, como apelantes y demandantes DOÑA Marí Luz Y DON Gonzalo

, representados por la Procuradora Doña Cristina de Prado Sarabia y bajo la dirección del Letrado Don Bernardo Luis García Angulo y como apelada y demandada BANCO DECAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., representada por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y bajo la dirección de la Letrada Doña Coro Eizaguirre de Victoria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha doce de febrero de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de doña Marí Luz y don Gonzalo, contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, con imposición a la actora de las costas causadas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Marí Luz y Don Gonzalo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Marí Luz y su esposo Don Gonzalo formularon demanda frente al Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U. en petición de la declaración de nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas emitidas por la demandada de acuerdo con la orden de valores suscrita por los actores el 12-1-10 por nominal de 30.000 #. Resumidamente, los actores fundamentan la petición de nulidad en que suscribieron la orden de adquisición a impulso y por consejo de los empleados de la demandada, sin que por ésta se les hubiese informado previa y suficientemente de las características del producto y sus riesgos, creyendo contratar uno similar a un plazo fijo, sin riesgos, pero con mayor rentabilidad, incurriendo en error al contratar del que resulta la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento y, además, por dolo y concurrencia de causa torpe, así como también por contravención de normas imperativas, de acuerdo con el art. 6.3 del CC .

La demandada se opuso arguyendo, también resumidamente y en sustancia, que proporcionó a los demandantes, verbal y documentalmente, información adecuada y suficiente que excluye la presencia del error, como también lo excluye la capacidad, perfil del cliente y el carácter fácilmente inteligible y transparente del producto.

El tribunal de la instancia desestimó la demanda, al no apreciar error en el consentimiento, básicamente, porque en fecha anterior (año 2.006) los actores habían adquirido el mismo tipo de producto, constituyendo la nueva contratación una novación o continuación de la anterior.

No se conforman los actores, quienes recurren. En primer lugar, aunque sin así decirlo, acusan incongruencia en la recurrida en cuanto su petición de nulidad tanto se sustentó en el vicio referido como en el carácter imperativo de las normas sectoriales del mercado de valores que regulaban la actuación del demandado y la nulidad que el art. 6.3 del CC apareja a la inobservancia de una norma de esa clase; en segundo lugar, insisten en la concurrencia del vicio por defecto de información precontractual conforme a la predicha normativa sectorial, afirmando que entre las partes existió un servicio de asesoramiento, sin que, a pesar de lo cual, mediase su clasificación ni la práctica del test de idoneidad y sí y sólo respecto de uno de los contratantes el de conveniencia, pero subvirtiendo su verdadera función y finalidad, insistiendo en que el proceder de la adversa es susceptible de ser calificado como doloso y que configura un supuesto de causa torpe y el derecho de la parte a ser indemnizada en los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones por la demandada.

Ésta, por su parte, apoyó la sentencia recurrida reiterando que cumplió con sus obligaciones de información, reprochando a los recurrentes no haber denunciado el contrato, en tanto, durante su desarrollo, recibió la rentabilidad pactada y rechazando, también, que entre las partes mediase una relación o servicio de asesoramiento al contratar el producto.

El recurso se estima en parte.

SEGUNDO

Estos son los hechos que resultan de la prueba y que constituyen los antecedentes fácticos desde los que debe hacerse el examen del litigo.

Doña Marí Luz y Don Gonzalo son personas con estudios básicos (así, respecto de la primera -folio 88- relativa al test de conveniencia).

El contrato de adquisición de obligaciones subordinadas se propuso y ofertó por la demandada, según así declaró Doña Marí Luz, cuyas manifestaciones no aparecen contradichas por otra prueba, y se configuró como un supuesto de canje del paquete de obligaciones subordinadas adquiridas en el año 2.006 por otro de obligaciones del mismo tipo y por el mismo nominal (folios 83 y 84).

No consta que, con motivo de la adquisición de las obligaciones subordinadas en el año 2.006, los actores hubiesen sido informadas sobre las características del producto y su riesgos, ni tampoco, al contrario de como afirmó la demandada al contestar, que con el canje y nueva suscripción se les hubiese hecho entrega de la Nota resumen o tríptico comprensivo de las características del producto, sus condiciones y riesgos. Al respecto, y sobre esto, no se interesó la declaración del empleado de la parte con quien los demandantes sostuvieron los tratos previos a suscribir el canje, obrando tan sólo la de la dicha Doña Marí Luz .

A Doña Marí Luz se le practicó el test de conveniencia (folio 89) comprensivo de tan sólo cuatro preguntas, a saber, si había realizado inversiones en los tres últimos años en obligaciones, si estaba familiarizada con este tipo de producto, sus estudios y actividad laboral y la periodicidad de su inversiones.

No se le practicó el test de idoneidad y a Don Gonzalo ni uno ni otro.

En este contexto concurre el vicio en el consentimiento por error denunciado por los demandantes.

Así lo ha venido declarando reiteradamente esta Sala en otros supuestos similares a partir de su sentencia de 15-3-13, por haber incumplido la entidad bancaria ofertante su deber de información precontractual, determinando el error del cliente bancario al suscribir la adquisición de las obligaciones. Más recientemente, en su sentencia de 20-1-14, el TS ha abordado la incidencia en el error y su excusabilidad del incumplimiento por la entidad bancaria de sus obligaciones de información frente al cliente bancario inversor y la ausencia del test de conveniencia e idoneidad a partir del presupuesto de la calificación como acto o servicio de asesoramiento de aquél, en el que es la entidad bancaria la que toma la iniciativa y oferta y aconseja al cliente la suscripción de un determinado producto de inversión. En el caso de la sentencia se trata de una permuta de...

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