SJPI nº 96 221/2017, 4 de Octubre de 2017, de Madrid

PonenteMARIA BEGOÑA ALVAREZ GARCIA
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
ECLIES:JPI:2017:652
Número de Recurso757/2016

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 96 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 3- 28013

Tfno: 914936408, 6409

Fax: 915351357

42020310

NIG 28.079.00.2-2016/0125929

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 757/2016

Demandante: D./Dña. Eusebio

PROCURADOR D./Dña. BÁRBARA EGIDO MARTIN

Demandado: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº 221/17

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA

Lugar: Madrid

Fecha: cuatro de octubre de dos mil diecisiete

Vistos por Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el nº 757/16 a instancia de DON Eusebio en su nombre y en representación de la HERENCIA YACENTE DE DÑA. Marta , representado por Procurador y asistido por Letrado, frente a BANCO SANTANDER, SA representada por Procurador y asistida por Letrado, vengo a resolver conforme a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que en este Tribunal, procedente de la Oficina de Registro y Reparto, se recibió demanda de juicio ordinario con nº 757/16 a instancia de DON Eusebio en su nombre y en representación de la HERENCIA YACENTE DE DÑA. Marta , representado por Procurador y asistido por Letrado, frente a BANCO SANTANDER, SA representada por Procurador y asistida por Letrado.

SEGUNDO.- Que dicha demanda se admitió a trámite y se dio traslado a la otra parte para contestación. Presentada la misma, se procedió a citar a las partes a la audiencia previa que tuvo lugar el 06 de marzo de 2017 en la que se fijaron los hechos objeto del debate, se propuso prueba y se citó para juicio.

TERCERO.- Que al acto de la vista que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2017 comparecieron todas las partes, practicándose toda la prueba propuesta y admitida, y quedando el pleito visto para sentencia.

CUARTO.- Que en el presente procedimiento se han observado todos los trámites procesales exigidos por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Eusebio ejercita en su propio nombre y en representación de la herencia yacente de su madre fallecida, Doña Marta , como acción principal, la nulidad por incumplimiento de normativa imperativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil ; subsidiariamente, la nulidad relativa de la orden de suscripción de valores Santander por la existencia de vicio del consentimiento motivado por la inadecuada, falsa e insuficiente información facilitada por la entidad demandada al contratar el referido producto; en tercer lugar, se insta la resolución contractual por incumplimiento por la demandada de sus obligaciones legales ( artículo 79 de la LMV , 4 y 5 del código general de conducta de los mercados de valores R.D. 629/1993 y Ley General para la defensa de consumidores y usuarios) y finalmente indemnización de daños y perjuicios por igual motivo con fundamento en el artículo 1.101 del Código Civil ; funda su pretensión en síntesis en que la parte actora es cliente del banco desde hace más de 40 años, que carece de conocimientos en materia de inversión, que desde el primer momento los productos que contrató fueron de bajo o nulo riesgo y totalmente garantizados, que lo suscribió por consejo de su asesora , que en base a la confianza depositada en la entidad bancaria se le comentó la existencia de un producto bancario totalmente seguro sin riesgos y totalmente garantizado, que es cliente minorista y a pesar de ello no se le informó de su complejidad ni de los riesgos de la inversión que estaba realizando abusando de la confianza depositada en la entidad por todo lo cual sostienen que concurre error esencial, de carácter excusable e imputable en exclusiva a la entidad bancaria, en la formación del consentimiento; a lo que se opone la demandada alegando de forma resumida que no procede el ejercicio de la acción de nulidad al haber caducado la misma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código civil (en adelante, CC); que actuó diligentemente así como que la parte demanda conocía el riego de su inversión., que desde la fecha de suscripción de los valores en el mes de octubre de 2007 y hasta el 5 de julio de 2016, fecha de interposición de la demanda la actora ha guardado silencio sobre su inversión y fue haciendo suyos los rendimientos sin queja ni protesta, específicamente desde octubre de 2012 fecha en que los valores Santander se convirtieron en acciones del Banco, que el motivo del ejercicio de acciones judiciales se debe a que ha bajado la cotización de las acciones de Banco Santander, que el actor y su madre tenían experiencia en la contratación de productos financieros de distinto tipo y riesgo, acciones, fondos de inversión de riesgo como el Fondo superselección acciones 3, que sean clientes minoristas de modo alguno significa que no conociesen el producto que suscribieron, que el precio de referencia para el canje de los Valores Santander en acciones estaba predeterminado en las condiciones de emisión así se dice en el tríptico que para la conversión, la acción Santander se valorará al 116% de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles , es decir, por encima de su cotización en ese momento, de esta forma, con independencia de la posterior evolución de la acción del banco en el mercado, los clientes siempre recibirían, además de los intereses un número de acciones con arreglo a un precio ya determinado de inicio por ello los Valores Santander era un producto económicamente similar a la compra de acciones, que el contenido de la orden de suscripción acredita que con carácter previo a realizar la inversión, los actores habían recibido la información necesaria a través del tríptico informativo.

SEGUNDO.- De la caducidad de la acción ejercitada. Se plantea como primer motivo de oposición la caducidad de la acción de nulidad de contrato por error en el consentimiento y/o dolo ejercitada. Alega la parte demandada que el límite temporal para dicha acción es de cuatro años, porque se insta la nulidad por vicio del consentimiento, que es una nulidad relativa o anulabilidad y que tiene un plazo de caducidad de 4 años, de manera que alega que dado que la compra se materializó en octubre de 2007, la acción habría caducado en octubre de 2011 o subsidiariamente alega que el plazo principiaría cuando el demandante tuvo conocimiento de su error, de manera que en octubre de 2007 la actora pudo conocer su error al recibir la información fiscal del producto contratado, con lo que si la demanda fue interpuesta en julio de 2016, ya había caducado, pues caducaría la acción en octubre de 2011.

Dispone el artículo 1.302 del CC que "la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado; En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato; Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela. Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiere tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato". Pues bien, no puede entenderse caducada la acción, habida cuenta que la suscripción de este producto ( Valores Santander) conllevaba una serie de prestaciones, cual es la obtención de los rendimientos correspondientes, bien en un solo año, si no se confirmaba la adquisición de la entidad sobre la que se lanzó la OPA; o bien, caso contrario, como fue lo ocurrido, la obtención de una rentabilidad fija el primer año, y variable según Euribor durante los cuatro años siguientes, durante los cuales también se podía proceder a la venta a precio de mercado o a la conversión voluntaria en acciones, y caso de llegar el plazo pactado de cinco años, se procedería a la conversión obligatoria de las obligaciones en acciones, ocurriendo ello en fecha 4 de octubre de 2012. Por tanto, siendo éste el momento final de devengo de las respectivas prestaciones que podían derivarse de la suscripción de los Valores Santander, es decir, el momento de consumación del contrato, entiende esta Juzgadora que el plazo de caducidad ha de computarse desde dicho momento.

Dado que la acción data de 6 de julio de 2016, no habiendo transcurrido el plazo de cuatro años desde el dies a quo (4 de octubre de 2012), de conformidad con la doctrina jurisprudencial dominante en este punto, procede desestimar la excepción de caducidad de la acción, debiendo entrar a conocer del fondo del asunto

TERCERO.- Sentando lo anterior, en primer lugar indicar que los valores Santander es un producto que se comercializó y ofreció a la parte actora por la necesidad del emisor de los valores, nunca ocultada públicamente, de captar fondos para la adquisición por la demandada Banco de Santander S.A., por el Royal Bank of Scotland y por Fortis, de la totalidad de las acciones, en una operación de oferta pública de la entidad financiera holandesa ABN AMRO. Para ello se emitieron unos valores denominados " Valores Santander", registrándose las condiciones de la oferta en la CNMV el 19 de septiembre de 2007, por un importe nominal de 7.000.000.000 euros, con 5.000 euros de valor nominal unitario. La operativa de tal emisión diferenciaba dos situaciones; a saber: a) Si la OPA no prosperaba, el 27 de julio de 2008 los valores se amortizarían el 4 de octubre de 2008 con reembolso de su valor nominal y una remuneración del 7,30% TAE; b) Si sí prosperaba y finalmente ABN AMRO era adquirida, los valores se canjearían necesariamente por obligaciones convertibles en acciones de nueva emisión del Banco de Santander S.A., en diversos momentos para el canje voluntario y ciertas condiciones de canje obligatorio. Operaba así la inversión en los valores...

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