ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:4850A
Número de Recurso2956/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó auto en fecha 25 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 593/12 seguido a instancia de D. Felix contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU y 34 TRABAJADORES, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de octubre de 2012 que se mantenía íntegramente.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Felix , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José María Labadia de Paramo en nombre y representación de D. Felix , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 2013 (Rec 1573/13 ), en la que se confirma el Auto de fecha 25-1-2013 , a su vez confirmatorio del de 30-10-2012, en el que se declaró la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Social de Madrid para el conocimiento de la demanda en reclamación de despido colectivo objetivo nulo y subsidiariamente improcedente contra la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU y 34 trabajadores. Denuncia vulneración de derechos fundamentales y se demanda a aquellos pilotos que considera deberían de haber sido los afectados por el ERE al ser los restantes de los 45 trabajadores con menor antigüedad administrativa no afectados por el ERE.

Consta que el trabajador es cesado en su puesto de trabajo, no como consecuencia final de un despido colectivo sino como consecuencia de una resolución administrativa dictada en un ERE que autorizó nominativamente la extinción. Air Eropa inicio el ERE el 11/1/2012 - esto es anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral - que culmina con un acto administrativo que autoriza la extinción de 45 contratos de trabajo, entre ellos el del actor, dictado por la Dirección General de Empleo el 7/3/2012. La empresa comunicó al actor la extinción del contrato, el 31/3/2012, en aplicación de la autorización administrativa.

La Sala de suplicación declara la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Social, señalando que un asunto idéntico al que ahora nos ocupa ha sido decidido en TSJ/Madrid 25-9-2013, rec. 1429/13 , a cuyos argumentos se remite reproduciendo parcialmente la misma. Razona al respecto que el ERE se inició con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 3/2012, de 10 de febrero, por lo se aplica la norma procesal vigente en ese momento, de ahí que para determinar el reparto competencial ha de acudirse a los arts. 6.2 , 7.b ) y 8 LRJS , que atribuye a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la competencia para conocer de las resoluciones recaídas en ERE cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, conociendo asimismo en única instancia de los procesos de impugación de actos de administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del art. 2 LRJS . En consecuencia, afirma que la acción a ejercitar por el demandante sería la impugnación del acto administrativo porque no se puede pretender separar la impugnación del despido de la impugnación del acto administrativo, pues la extinción del contrato no deriva de un acto unilateral de la empresa, sino de la autorización conferida por la autoridad laboral, por lo que el órgano competente para conocer objetivamente de los despidos es la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

  1. - Disconforme el demandante acude en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 6 , 8 , 10.1 y 10.4 LRJS insistiendo en que la competencia no es de la Audiencia Nacional sino de los Juzgados de lo Social de Madrid, porque aquí no se está impugnando ninguna resolución administrativa, sino el despido individual llevado a cabo por la demandada.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  2. - Se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2013 (R.1766/2012 ), con la que no cabe apreciar la contradicción necesaria para la viabilidad del recurso porque dicha sentencia resuelve otro tema distinto, pues en ese caso la cuestión litigiosa se limita a dilucidar cuál es el orden jurisdiccional competente, si el social o el contencioso administrativo, para conocer del pleito planteado, consistente este en la reclamación de una trabajadora incluida en un ERE autorizado por la Dirección General de Trabajo respecto de la cuantía de la indemnización fijada posteriormente por el empresario. La sentencia decide de acuerdo con la doctrina unificada de la Sala, porque la resolución administrativa no establecía indemnización alguna así como tampoco los parámetros para calcularla, y al ser entonces la reclamación contra el acto empresarial -y no contra dicha resolución- declara que corresponde conocer el litigio al orden social de la jurisdicción.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida se ejercita la pretensión de impugnación individual de un despido colectivo autorizado por un ERE, iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del RD-L 3/2012, y al que no resulta de aplicación la modalidad procesal del art. 124 LRJS de acuerdo con las Disp. Transit .. 10 ª y 11ª de la citada norma de urgencia; mientras que en la sentencia de contraste se impugna el despido individual autorizado por ERE pero con arreglo a la antigua LPL, y a la modalidad procesal de despido. Las cuestiones planteadas son diversas pues en la recurrida se cuestiona la competencia objetiva para conocer de la pretensión con arreglo a los arts. 2.n), 6 y 8 LRJS , mientras que en la de contraste se cuestiona la competencia del orden jurisdiccional social, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 3.1.c ) y 3 LPL , y la jurisprudencia unificada de la Sala que fijaba el criterio de la atribución de la competencia entre dicho orden y el contencioso administrativo en materia de despidos colectivos en función del objeto de la impugnación y el contenido del acto administrativo.

  3. - Por otra parte, esta misma solución - inadmisión por falta de contradicción - se ha adoptado en los RCUD 1701/13 y 1756/13, relativos a la misma empresa y sentencia de contraste, sin que existan razones para cambiar el criterio mantenido en los mismos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Labadia de Paramo, en nombre y representación de D. Felix contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1573/13 , interpuesto por D. Felix , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 25 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 593/12 seguido a instancia de D. Felix contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU y 34 TRABAJADORES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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