ATS, 7 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:5251A
Número de Recurso3016/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó auto en fecha 11 de enero de 2013, en el procedimiento nº 610/12 seguido a instancia de D. Imanol contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU y 34 TRABAJADORES MÁS, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición formulado por el demandante y estimaba el interpuesto por la empresa y acordaba declarar la falta de competencia territorial de este Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid para conocer de la demanda presentada por el actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José María Labadia de Paramo en nombre y representación de D. Imanol, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 2013, en la que se confirma el Auto de fecha 11-1-2013 en el que se declaró la falta de competencia territorial del Juzgado para el conocimiento de la demanda por despido objetivo rectora de autos. El actor, técnico tripulante de vuelo de Air Europa Líneas Aéreas SAU, se vio afectado por el ERE NUM000 de conformidad con la Resolución dictada el 2-3-2010 por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El meritado ERE afectó a 129 trabajadores integrados en las categorías profesionales de colectivos de tierra, técnicos de mantenimiento y de tripulantes técnicos de vuelo, con centros de trabajo en distintas Comunidades Autónomas. La Sala de suplicación declara no obstante la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Social, señalando que un asunto idéntico al que ahora nos ocupa ha sido decidido en TSJ/Madrid 25-9-2013, rec. 1429/13, a cuyos argumentos se remite reproduciendo parcialmente la misma. Razona al respecto que el ERE se inició con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 3/2012, de 10 de febrero, por lo se aplica la norma procesal vigente en ese momento, de ahí que para determinar el reparto competencial ha de acudirse a los arts. 6.2, 7.b) y 8 LRJS, que atribuye a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la competencia para conocer de las resoluciones recaídas en ERE cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, conociendo asimismo en única instancia de los procesos de impugación de actos de administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del art. 2 LRJS. En consecuencia, afirma que la acción a ejercitar por el demandante sería la impugnación del acto administrativo porque no se puede pretender separar la impugnación del despido de la impugnación del acto administrativo, pues la extinción del contrato no deriva de un acto unilateral de la empresa, sino de la autorización conferida por la autoridad laboral, por lo que el órgano competente para conocer objetivamente de los despidos es la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 6, 8, 10.1 y 10.4 LRJS insistiendo en que la competencia no es de la Audiencia Nacional sino del Juzgado de lo Social de Las Palmas, porque aquí no se esta impugnando ninguna resolución administrativa, sino el despido individual llevado a cabo por la demandada, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2013 (R.1766/2012), con la que no cabe apreciar la contradicción necesaria para la viabilidad del recurso porque dicha sentencia resuelve otro tema distinto, pues en ese caso la cuestión litigiosa se limita a dilucidar cuál es el orden jurisdiccional competente, si el social o el contencioso administrativo, para conocer del pleito planteado, consistente este en la reclamación de una trabajadora incluida en un ERE autorizado por la Dirección General de Trabajo respecto de la cuantía de la indemnización fijada posteriormente por el empresario. La sentencia decide de acuerdo con la doctrina unificada de la Sala, porque la resolución administrativa no establecía indemnización alguna así como tampoco los parámetros para calcularla, y al ser entonces la reclamación contra el acto empresarial -y no contra dicha resolución- declara que corresponde conocer el litigio al orden social de la jurisdicción.

No hay contradicción porque en la sentencia recurrida se ejercita la pretensión de impugnación individual de un despido colectivo autorizado por un ERE, iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del RD-L 3/2012, y al que no resulta de aplicación la modalidad procesal del art. 124 LRJS de acuerdo con las Disp. Transit.. 10ª y 11ª de la citada norma de urgencia; mientras que en la sentencia de contraste se impugna el despido individual autorizado por ERE pero con arreglo a la antigua LPL, y a la modalidad procesal de despido. Las cuestiones planteadas son diversas pues en la recurrida se cuestiona la competencia objetiva para conocer de la pretensión con arreglo a los arts. 2.n), 6 y 8 LRJS, mientras que en la de contraste se cuestiona la competencia del orden jurisdiccional social, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 3.1.c) y 3 LPL, y la jurisprudencia unificada de la Sala que fijaba el criterio de la atribución de la competencia entre dicho orden y el contencioso administrativo en materia de despido colectivos en función del objeto de la impugnación y el contenido del acto administrativo.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 15 del pasado Enero (rec. 1701/13), y 19 de Febrero siguiente (rec. 1756/13) acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, unos recursos similares al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, y sin que empeñe la solución aquí adoptada el hecho de que por el TSJ/Madrid se haya dictado nueva sentencia que avale la tesis ahora defendida en el actual recurso, porque al no ser la misma ofrecida de contraste, ninguna eficacia tiene a los efectos que ahora interesan.

CUARTO

Por lo tanto, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Labadia de Paramo, en nombre y representación de D. Imanol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1603/13, interpuesto por D. Imanol, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 11 de enero de 2013, en el procedimiento nº 610/12 seguido a instancia de D. Imanol contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU y 34 TRABAJADORES MÁS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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