ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4801A
Número de Recurso10167/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 89/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 3005/2012 del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a Erica , cuyo apellido de soltera era Leonor , como autora responsable de un delito de inmigración clandestina en concurso ideal con otro de trata de personas con fin de explotación sexual, y un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por los dos primeros delitos; y cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el tercer ilícito; debiendo indemnizar a la testigo protegida NUM000 , en 60.000 €, y al pago de 3/4 partes de las costas procesales.

Condenamos al acusado Romualdo , como autor responsable de un delito de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses, con una cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no abonadas, y al pago de 3/4 partes de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Erica cuyo apellido de soltera era Leonor , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Porta Campbell. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la testigo protegida nº NUM000 . La testigo conocía al marido de la recurrente, tenía problemas económicos en Nigeria, por lo que éste le ofreció venir a España a trabajar en la hostelería y la limpieza. El marido de la recurrente le dio un pasaporte. Que viajó a Lisboa y allí la detuvieron porque el pasaporte era falso, y solicitó asilo siguiendo las instrucciones del esposo de la acusada. Luego, éste le llamó por teléfono y le hizo que viniera a España bajo amenazas de muerte hacia su familia. Fue a una casa en Parla, donde vivían la recurrente y su marido. Ambos, le dijeron que les debía 60.000 euros y tenía que dárselos trabajando en la prostitución. Ella se negó a ello. Le quitaron el teléfono y no la dejaban salir, cerrando la puerta con llave, no escapándose porque temía que adoptaran represalias contra su familia. La recurrente la insultaba y la llegó a arrastrar por el suelo. Intentaron llevarla a Dinamarca para que ejerciera la prostitución, le facilitaron un pasaporte y no llegó a viajar al sufrir un ataque de pánico en el avión, que ocasionó que viniera la policía y la trasladaran a un centro médico. 2) Los agentes de policía que asistieron a la víctima, indican que ésta lloraba, estaba muy recelosa y triste, siendo ingresada y ayudada por diversos organismos públicos. El psiquiatra del hospital indica que la encontró con cierta ansiedad. Que la víctima tuvo un trastorno disociativo por desconexión de la realidad debido a una situación de estrés. El psiquiatra Sr. Marco Antonio indica que no tenía un trastorno psicótico, sino de adaptación a la situación vivida. La psicóloga médico forense, indica que presentaba un estado depresivo de base, no observando ideación delirante y sí un intento de evitación del conflicto. 3) Declaración testifical del agente de policía nº NUM001 , que elaboró un informe sobre las 15 cuentas corrientes de los acusados. La recurrente tenía 4 de ellas, con numerosas imposiciones en efectivo de pequeñas cantidades, cuyas sumas anuales resultaban excesivas para una persona no cualificada. 4) Conversaciones telefónicas intervenidas a la acusada, que fueron escuchadas en la vista. La recurrente negó que el número de teléfono fuera suyo, sin embargo, lo reconoció durante la instrucción de la causa y la policía lo obtuvo del padrón municipal. De las conversaciones se destaca la mantenida el 31 de julio con su esposo, en donde hablan de unas chicas que le habían dado dinero a éste para el visado, y se hospedaban en un hotel que pagaba la recurrente, indicando su marido que cogieran cuanto antes el avión para reducir costes. El 1 de agosto, habla con una mujer y dice que había que dar una lección a una mujer porque se portaba mal; el 30 de agosto, la recurrente reprocha a una persona por el dinero que le adeuda por haberla traído a Europa, "sin que fuera la primera". El 11 de septiembre, pregunta a una mujer si sabía a lo que venía hacer a Europa y que "a ella le cobrará sólo 50".

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente, cometió un delito de fomento de la inmigración clandestina en concurso ideal con un delito de trata de personas, con el fin de la explotación sexual, y un delito de detención ilegal. Ello se infiere de la declaración testifical de la testigo protegida, corroborada por las pruebas testificales que acreditan el estado psíquico que presentaba tras los hechos, confirmado por la prueba pericial, sin que de ella se infiera la existencia de enfermedad mental. La declaración se ha visto corroborada igualmente por el contenido de las conversaciones telefónicas, en donde la recurrente adopta una posición activa en el fomento de la inmigración clandestina dedicada a la prostitución, y por la existencia de ingresos monetarios en sus cuentas atribuibles a este negocio.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En los motivos segundo a cuarto, se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dada la identidad del cauce casacional elegido procede dar respuesta conjunta a todos ellos. En el segundo, se cuestiona la aplicación del art. 177 bis del Código Penal ; en el tercer motivo, la aplicación del art. 318 bis del Código Penal ; y en el cuarto motivo, la aplicación del art. 163 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial, corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. La recurrente considera que no existe suficiente prueba de cargo, por lo que nos remitimos al motivo anterior.

Los hechos probados describen un delito de trata de personas del art. 177 bis. 1 b) del Código Penal . Los hechos indican que la acusada y su esposo trajeron a la testigo protegida bajo promesas ficticias de trabajo, cuando en realidad lo que pretendían era que ejerciera la prostitución, para saldar la deuda que habría contraído con ellos por haberse hecho cargo de los gastos de su viaje y estancia. Para ello emplearon intimidación consistente en amenazas de causar daño a su familia, quitarle su documentación y teléfono móvil, y violencia física y verbal, reteniéndola en su domicilio.

Los hechos probados describen un delito de inmigración clandestina del art. 318 bis 1 y 2 del Código Penal . Para conseguir que la víctima entrara en Europa, los acusados se sirvieron de un pasaporte falso a nombre de la víctima, facilitando con ello la inmigración clandestina de ésta. A pesar de detectar la falsedad, la víctima siguió el procedimiento señalado por el acusado consistente en solicitar asilo para evitar la deportación, logrando un acogimiento temporal, y ya en libertad dirigirse hacia nuestro país. La recurrente le dio cobijo cuando llegó a España, conociendo la forma en la que habría entrado en nuestro país, favoreciendo de esta manera la inmigración ilegal. La víctima realizó el viaje engañada. Una vez en su casa, con el fin de forzarla para que ejerciera la prostitución, la amenazaba y la retuvo en su domicilio, para que de esta manera, consintiera en ser trasladada a otro país, Dinamarca. Es decir, la conducta de la recurrente favorecía la inmigración de una persona, en tránsito hacia un país de la Unión Europea, empleando para ello intimidación, y abusando de la especial vulnerabilidad de la víctima, que se encontraba en un país extranjero, sin conocer el idioma y en situación económica difícil.

Dada la relación existente entre ambas figuras delictivas, existe un concurso ideal ( art. 77 del Código Penal ) entre ellas, al ser la inmigración clandestina el medio por el que se efectuaba la trata de personas con fines de explotación sexual.

También se dice en los hechos probados que la recurrente fue retenida en el domicilio de la recurrente y de su esposo, por éstos. Para evitar que saliera le cerraban la puerta con llave y la amenazaban con hacer daño a su familia si huía y no pagaba "su deuda". Esta situación perduró por espacio de más de 15 días. Por consiguiente, en los hechos probados se describe una situación de privación de libertad deambulatoria de la víctima susceptible de ser calificada conforme al art. 163.3 del Código Penal , tal y como lo ha considerado el Tribunal "a quo".

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

2 sentencias
  • SAP Murcia 159/2020, 10 de Junio de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal)
    • 10 Junio 2020
    ...a seguir el criterio de la Audiencia Provincial al apreciar un concurso real ( SAP de Madrid nº677/12, de 26 de diciembre). En el ATS de 8 de mayo de 2014, por el contrario, se defiende la aplicación de un concurso medial, "al ser la inmigración clandestina el medio por el que se efectuaba l......
  • SAP Madrid 437/2022, 28 de Julio de 2022
    • España
    • 28 Julio 2022
    ...Lourdes, etc.) y en 36 de los ingresos no constaría el nombre del remitente, siendo por tanto anónimos. En un supuesto similar, el ATS de 8 de mayo de 2014, describe el testimonio de un agente que elaboró un informe sobre movimientos de cuentas corrientes de los acusados en los que aparecía......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR