ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:4617A
Número de Recurso2962/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 23013, en el procedimiento nº 944/11 seguido a instancia de D. Anibal contra MARTÍNEZ LORIENTE, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Enrique Mora Rubio, en nombre y representación de MARTÍNEZ LORIENTE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de mayo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

El actor, con categoría de oficial de segunda venía prestando servicios para la empresa demandada -dedicada a la fabricación de productos cárnicos- que mediante carta de 12 de julio de 2011 y con efectos de esa misma fecha le comunicó el despido disciplinario imputándole una negligencia en el trabajo ocurrida el anterior día 6. En concreto se decía que al quedar enganchada una canal, el actor en calidad de conductor de carretilla automotora elevadora ( "toro" ) hizo uso del citado toro eléctrico, poniendo una tina entre las horquillas del mismo e introduciendo a dos operarios de una subcontrata dentro de la tina, subiéndolos a una altura de tres metros para poder desenganchar la canal que había quedado colgada. Para resolver situaciones como la descrita, la empresa demandada patentó en el año 2009 un mecanismo que se acopla a la carretilla elevadora, habiendo quedado acreditado que el actor no utilizó el mecanismo diseñado y patentado por la empresa por considerar que estaba sucio y que no reunía las condiciones, solicitando la cooperación de dos empleados de una subcontrata que, desde dentro de una tina colocada sobre las horquillas de la carretilla elevadora " toro", procedieron a descolgar la canal; la tina había sido previamente sujeta por el actor a las horquillas de la carretilla con cadenas y tornillos para evitar su desplazamiento; método este empleado por el actor que es el que se venía utilizando antes de implantar la empresa el nuevo sistema, sin que haya quedado acreditado que el actor recibiera la información y formación a que se refiere la carta de despido. La operación terminó sin que ocurriera ningún accidente para los trabajadores que intervinieron e el descuelgue del canal, ni perjuicio para la empresa.

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de septiembre de 2012 . Entiende la sentencia que "la falta muy grave tipificada en el artículo 99.7 del Convenio Colectivo de la empresa demandada exige algo más que el incumplimiento de una norma de seguridad, sino la creación de un riesgo específico que aquí no concurre al constatarse que el actor ... es un profesional experto en el uso del "toro" y que adoptó medidas para evitar que la tina pudiera deslizarse".

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando dos sentencias de contraste, por lo que fue requerida por la Sala para que seleccionase una de las dos sentencias citadas; la parte presentó escrito insistiendo en las dos sentencias, pero diciendo al final del mismo que de no estimarse sus alegaciones optaba por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león con sede en Valladolid de 7 de mayo de 2008 .

En el presente recurso, la cuestión a decidir es única y consiste en determinar si la máxima sanción de despido es adecuada a la conducta del actor, por lo que procede tomar en consideración como de contraste la sentencia citada del Tribunal de Castilla y León. En ese caso, el actor -ingeniero técnico- prestaba servicios para la empresa demandada habiendo aceptado la designación para hacerse cargo de la prevención de riesgos laborales en la obra por cuenta de su empresa, y estando en el ejercicio de dicha responsabilidad, el 4 de mayo de 2007, unos trabajadores, por propia iniciativa y para la colocación de unas placas usaron una cesta para subirlas, anclando sus cinturones de seguridad a la propia cesta, y estando realizando esa operación la cesta se rompió por el peso de las placas y de los trabajadores, lesionándose éstos que debieron ser atendidos en un centro sanitario. La sentencia de contraste -con revocación de la de instancia- declaró el despido procedente al entender que la actuación del actor "supone una conducta ciertamente alejada de estándar exigible de una persona cualificada tanto en el ámbito de la ingeniería como en el de la prevención de riesgos".

La contradicción es inexistente pues los supuestos enjuiciados presentan las siguientes diferencias: a) En la sentencia de contraste el actor era ingeniero técnico y el responsable de la prevención de riesgos laborales en las obras de la empresa, circunstancias que la sentencia valora y que son ajenas a la recurrida; b) También difiere la propia actividad llevada a cabo en cada caso y la actuación de cada actor. En la sentencia de contraste los trabajadores accidentados decidieron meterse en una cesta, destinada a la elevación de personas en la que metieron también las placas que iban a colocar, ante la absoluta inhibición del actor que ni siquiera comprobó los límites máximos de carga. En cambio, en la sentencia recurrida el actor era un experto en el uso de la carretilla "toro" y lo que hizo para descolgar la canal que había quedado enganchada fue utilizar el sistema que se venía usando con anterioridad a la implantación del sistema patentado por la empresa, y para ello se cuidó de ajustar la tina don iban los dos trabajadores a las horquillas del "toro" con cadenas y tornillos para evitar su desplazamiento; c) como consecuencia de esta distinta actividad y actuación de ambos actores, el supuesto de la sentencia de contraste terminó con los trabajadores - que se subieron a la cesta con las placas-, accidentados, lo que no ocurre en la recurrida con los dos trabajadores que se subieron a la tina; d) por último también son distintos los convenio que en cada caso resultan de aplicación.

Solo a mayor abundamiento cabe añadir que tampoco la segunda sentencia citada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de febrero de 2011 es contradictoria con la recurrida al enjuiciar un supuesto claramente distinto. En ese caso se trata del izado de una palmera por parte del actor con un camión grúa que lo situó demasiado alejado de la palmera de forma que no permitía la extensión completa de los apoyos de sustentación del camión; los jardineros advirtieron al actor que debía colocar el camión mas próximo a la palmera a lo que el actor hizo caso omiso. Como consecuencia de lo anterior la palmera se balanceó impactando contra un muro derrumbándose la pared y ocasionando daños en una escalera y una puerta. Asimismo el camión tuvo que ser reparado ocasionando su inoperativadad durante toda la jornada siguiente, produciéndose importantes perjuicios para la empresa. Supuesto este por completo distinto al de la sentencia recurrida tanto por la concreta actividad realizada como por la intervención de los actores, aparte de los daños económicos sufridos por la empresa en la sentencia recurrida y el también distinto convenio de aplicación.

TERCERO

Por providencia de 13 de mayo de 2013, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste.

Por la parte recurrente y en alegaciones evacuadas en el plazo concedido en su escrito de 15 de enero de 2014, se manifiesta que entiende que sí existe contradicción, tal como pretende la propia parte, puesto que en ambas se enjuicia la negligencia en la conducta de trabajadores y la puesta en peligro de otros empleados ante una falta de la diligencia debida del trabajador y falta de cumplimiento de las medidas de seguridad y que si bien es cierto que las normas convencionales no son idénticas, no tienen trascendencia a la hora de resolver la litis. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos primero y segundo de esta resolución, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MARTÍNEZ LORIENTE, S.A., representado en esta instancia por el letrado D. Enrique Mora Rubio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1774/12 , interpuesto por MARTÍNEZ LORIENTE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 31 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 944/11 seguido a instancia de D. Anibal contra MARTÍNEZ LORIENTE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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