STSJ Comunidad Valenciana 2176/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2176/2012
Fecha12 Septiembre 2012

1 Recuso c/ sentencia nº 1774/2012

RECURSO SUPLICACION - 001774/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSE PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a doce de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2176/2012

En el RECURSO SUPLICACION - 001774/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA, en los autos 000944/2011, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Pablo, asistido por el Letrado D. Enrique Mora Rubio contra MARTINEZ LORIENTE SA, asistido por el Letrado D. Francisco J. Ruiz Peris y en los que es recurrente MARTINEZ LORIENTE SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. FRANCISCO JOSE PÉREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por D. Pablo contra la empresa Martínez Loriente, S. A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 12 de julio de 2011, condenando a la empresa demandada Martínez Loriente, S. A. a estar y pasar por dicha declaración y a readmitir al actor en su puesto de trabajo, pudiendo sustituir la empresa dicha readmisión por una indemnización de 15.108,75 euros (255 días), opción que deberá realizar la demandada en el plazo de cinco días ante la Secretaría de este Juzgado desde la notificación de la presente resolución, entendiéndose si no lo hiciera que tendrá efecto la readmisión, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación a razón de 59,25 euros por día, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, debiendo calificarse los hechos como una falta grave y condenando al actor a estar y pasar por dicha declaración, correspondiendo a la empresa demandada la elección de la sanción aplicable de entre las previstas en el convenio colectivo, que deberá cumplir el actor sólo en el supuesto de ser readmitido

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El actor, D. Pablo, con D. N. I. nº NUM000, trabaja para la empresa demandada Martínez Loriente, S. A., desde el día 21 de noviembre de 2005, con la categoría de oficial de 2ª y salario de 1.802,48 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras, si bien el actor alega en la demanda un salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.787,22 euros, el cual no resulta de la documental obrante en autos. (Folios 2 y 4 del actor y 3 de la demandada). SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación de productos cárnicos, siéndole de aplicación el convenio colectivo de empresa, publicado en el

  1. O. E. nº 247 de 13 de octubre de 2009. (Documento 5 del actor). TERCERO. Por carta de fecha 12 de julio y con efecto de la misma fecha, la empresa demandada procedió a despedir al actor al amparo del artículo 99-7 del convenio colectivo de empresa, alegando los siguientes hechos: "El pasado 6 de julio al quedar enganchada una canal en el carril 12, usted en calidad de conductor de la carretilla automotora elevadora ("toro"), de manera negligente y poco apropiada, para poder descolgar la misma hizo uso del citado toro eléctrico, poniendo una tina entre las horquillas del mismo, e introduciendo a dos operarios de una subcontrata dentro de la tina para subirlos a una altura de 3 metros con el fin de poder desenganchar la canal mencionada. Este hecho se considera una negligencia por su parte, ha incumplido sus obligaciones en materia preventiva según lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 31/95 firmado por usted en fecha 22 de Noviembre de 2005, así como la formación e información recibida en fecha 24 de enero de 2006 y 5 de febrero de 2007 en los cursos de prevención de riesgos en la conducción y manejo de carretillas automotoras y plataformas elevadoras móviles de personal, sin pensar en ningún momento las posibles repercusiones negativa...." (Folios 1 a 4 del actor). CUARTO. No consta que el actor haya sido sancionado con anterioridad. QUINTO. Para resolver situaciones como las descritas en la carta de despido, la necesidad de descolgar una canal que se queda enganchada en un carril, la empresa demandada patentó en el año 2009 un mecanismo que se acopla a la carretilla automotora elevadora ("toro"), el cual dispone de marcado CE. El recurso a dicho útil es debido a la necesidad de descolgar las canales cuando se enganchan en el carril de una forma más rápida que la que permite el propio sistema de carril, por las urgencias de salida de camiones en la nave de expedición. (Folios 4 a 11 y 14 a 21 de la demandada). SEXTO. Ha quedado acreditado que el actor no utilizó el día 6 de julio el útil de transporte de canales diseñado y patentado por la empresa demandada, por considerar que estaba sucio y no reunía condiciones, solicitando la cooperación de dos empleados de una subcontrata que, desde dentro de una tina con patas colocada sobre las horquillas de la carretilla automotora elevadora, procedieron a descolgar la canal que se había enganchado en el carril 12 a una altura de unos tres metros. La tina había sido previamente sujeta por el actor a las horquillas del "toro" con cadenas y tornillos para evitar su deslizamiento, cadenas y tornillos de los que dispone el útil de transporte de canal patentado por la demandada. No ha quedado acreditado que el actor recibiera la información y formación que se indican en la carta de despido. El método empleado por el actor se había venido utilizando con anterioridad antes de implantar la empresa el nuevo sistema. (Folios 2, 4 a 8, 12 y 13 de la demandada, confesión y testifical). SÉPTIMO. En el momento de ocurrir los hechos, en el turno de noche, el actor era el único empleado de la empresa en el Departamento de expediciones, donde se cargan los camiones que han de proceder al reparto de la mercancía, si bien había un oficial de 1ª de mantenimiento en otras dependencias del centro de trabajo y otro empleado en la zona de cuadras, a los que el actor optó por no avisar. La operación realizada por el actor se efectuó sin que ocurriera ningún accidente ni perjuicio para la empresa ni para los trabajadores de la subcontrata que intervinieron en descolgar la canal, como se desprende de los partes de incidencias de esa noche. Al departamento de mantenimiento sólo se puede acceder mediante una tarjeta que sólo tienen los empleados de dicha sección. (Folios 2 y 22 a 29 de la demandada, confesión y testifical). OCTAVO. El empresa demandada tiene una causa abierta en el Juzgado de Instrucción nº Dos de Tarancón, en la que se dictó Auto el 11 de julio de 2011 de apertura de juicio oral por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, el cual se sigue contra varios responsables y empleados de la empresa, por un accidente ocurrido el día 28 de septiembre de 2007, al caer un operario desde una tina situada sobre las horquillas de un toro manejado por personal no especializado, al caer la tina. (Folios 30 a 35). NOVENO. El actor no es representante unitario ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año. DÉCIMO. Con fecha 25 de julio de 2011 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 12 de agosto de 2011, terminando con el resultado de intentado sin efecto. El día 12 de agosto de 2011 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 16 de agosto de 2011.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MARTINEZ LORIENTE SA., habiendo sido impugnado por la parte demandante Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) para que el hecho probado sexto se revise otorgándole esta redacción: "Ha quedado acreditado que el actor no utilizó el día 6 de julio el útil de transporte de canales diseñado y patentado por la empresa demandada, por considerar que estaba sucio y no reunía condiciones, solicitando la cooperación de dos empleados de una subcontrata que, desde dentro de una tina con patas colocada sobre las horquillas de la carretilla automotora elevadora, procedieron a descolgar la canal que se había enganchado en el carril 12 a una altura de unos tres metros. El método empleado por el actor se había venido utilizando con anterioridad antes de implantar la empresa el nuevo sistema. (Folios 2, 4 a 8, 12 y 13 de la demandada, confesión y testifical)".

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