ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4691A
Número de Recurso1179/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Jose Francisco presentó con fecha de 14 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 26 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 303/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 1083/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 12 de Palma.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de mayo de 2013 se acordó el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

  3. - Por la Procuradora Doña Marta Azpeitia Bello, en nombre y representación de DON Jose Francisco , se presentó escrito con fecha de 21 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procuradora Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Ariadna , se presentó escrito con fecha de 7 de junio de 2013, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencias, primero, de fecha de 14 de enero de 2014 y de 25 de marzo de 2014, después, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. Por la representación de la parte recurrente se presentaron escritos con fecha de 7 de febrero y 21 de abril de 2014 interesando la admisión del recurso interpuesto, por considerar que se daban cumplimiento en el mismo de los requisitos determinados legalmente para su admisión, y por la parte recurrida se presentaron escritos con fecha de 7 de febrero y 15 de abril de 2014 interesando la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una Sentencia dictada en un procedimiento de divorcio, tramitado en atención a la materia, de forma que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC acreditando la existencia de interés casacional, de conformidad con el "Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 96 , 93.2 , 142 y 149 CC y el art. 33 CE , invocando la existencia de interés casacional, por considerar que la vivienda, cuyo derecho de uso se otorga a la Sra. Ariadna en la resolución impugnada, no tendría el carácter de vivienda familiar, que aquella tendría capacidad suficiente para trasladarse a otra vivienda, y que el matrimonio se habría regido por el régimen de separación de bienes -vigente en Mallorca-, por lo que desde el año 1992 habría ido adquiriendo y titulando a su exclusivo nombre los bienes que estimó oportuno; y el segundo, por infracción del art. 97 CC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala, por entender que a partir del año 92 los patrimonios de los cónyuges serían completamente independientes, viviendo con independencia de su marido hasta el año 2009.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por carencia de consecuencias para la decisión del conflicto, por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art.483.2 , 3º de la LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que la vivienda, cuyo derecho de uso se otorga a la Sra. Ariadna en la resolución impugnada, no tendría el carácter de vivienda familiar, que aquella tendría capacidad suficiente para trasladarse a otra vivienda, y que el matrimonio se habría regido por el régimen de separación de bienes -vigente en Mallorca-, por lo que desde el año 1992 habría ido adquiriendo y titulando a su exclusivo nombre los bienes que estimó oportuno; viviendo con independencia de su marido hasta el año 2009, y que la ruptura matrimonial se habría producido, en el peor de los casos para la parte, en el año 2000, y que la Sra. Ariadna se encontraría en la misma situación que en años anteriores, con ingresos propios, un negocio, patrimonio inmobiliario y ninguna prestación económica por parte del Sr. Jose Francisco -mas allá del pago del seguro médico-, por lo que no procedería la adopción de pensión compensatoria o, subsidiariamente, limitada temporalmente a un periodo de tres años a razón de 200 euros mensuales. Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye, en relación a la atribución del derecho de uso de la vivienda sita en Establiments a favor de la Sra. Ariadna : primero, que dicha vivienda constituyó el domicilio familiar; y segundo, que la Sra. Ariadna es la cónyuge más necesitado de protección, a los efectos de otorgamiento del uso de la vivienda familiar, pues el Sr. Jose Francisco , además de la vivienda de Portitxol, es titular de un notable patrimonio inmobiliario, en modo alguno comparable con el perteneciente a la Sra. Ariadna , el cual, además de incluir una sola vivienda hipotecada, ésta no se halla en Palma, lugar donde vive y ejerce su trabajo y, por tanto, al término del periodo de dependencia del hijo Javier no dispondría de una vivienda propia, por lo que procede la atribución a aquella del uso de la vivienda familiar temporalmente, hasta el 31 de agosto de 2016; y, respecto del reconocimiento de la pensión compensatoria: primero, que no existió una situación de ruptura plena entre los cónyuges entre los años 2000 y 2009 - sino una relación singular en la que había un amplio marco de complicidad en la pareja, que alcanzaba la colaboración y respeto y un grado afectivo, que en ocasiones alcanzó niveles de convivencia puntal y esporádica-; segundo, que el Sr. Jose Francisco es titular de un patrimonio inmobiliario notoriamente superior al de su esposa, que si bien está parcialmente embargado preventivamente en procedimiento penal, no se ha acreditado por la parte el alcance de los embargos frente a su valoración pericial y sin justificar las posibilidades reales de que los embargos lleguen a recortar definitivamente el patrimonio de su cliente; tercero, que durante la duración del matrimonio, que en el mejor de los casos para la parte apelada, ahora recurrente, fue de 24 años, en los que tuvo mayor dedicación la Sra. Ariadna a los hijos, lo que permitió al esposo la dedicación exclusiva de éste a la profesión de la abogacía, adquiriendo un patrimonio que, no sólo se limita al ámbito inmobiliario.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Jose Francisco contra la Sentencia dictada con fecha de 26 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 303/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 1083/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 12 de Palma.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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