STSJ Cataluña 7727/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2008:10607
Número de Recurso6113/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7727/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0003214

MVS

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 16 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7727/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Inmobiliaria Ampurdanesa 980, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 896/2006 y siendo recurrida Tesoreria General de la Seguridad Social Girona, Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona y Flora. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de Diciembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de Marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda formulada por INMOBILIARIA AMPURDANESA 980 S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Flora, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha de 23/9/05, el trabajador Alfonso sufrió un accidente laboral cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Immobiliaria Ampurdanesa 980 S.L..

SEGUNDO

Con fecha de 18/9/06 el INSS dictó resolución en la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador Alfonso en fecha de 23/9/05 y se imponía un recargo de prestaciones del 50% a la empresa..

Dicha resolución parte del informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social según el cual el accidente tuvo lugar cuando: "Ocurrió en un aobra en construcción sita en la calle de Almogávares s/n de Olot, en la que el Sr. Juan Alberto se encontraba trabajando como encofrador. En el momento del accidente se hallaban en el cuarto y último piso del inmueble, colocando una red de seguridad, cuando debió apoyarse en una tabla que cedió al ser pisada, cayendo al vacío desde una altura aproximada de 12 metros. El inspector actuante constató la ausencia total de medios de protección colectiva frente alriesgo de caida de altura, como barandillas, redes o elementos equivalentes; asó como la inexistencia de elementos de protección individual, como arneses anticaidas o lineas de vida"

TERCERO

En la misma fecha del accidente el Inspector de Trabajo cursó visita a la obra del siniestro, haciendo constar las siguientes comprobaciones: "En primera instancia, el perimetro de la cuarta planta dela obra se encontraba "aparentemente" protegido mediante redes de protección colectiva frenta al riesgo de caida de altura, que estaban riostradas en eltercer piso. Sin embargo, el Inspector ha utilizado la palabra "aparentemente", ya que el examen minucioso del tercer ycuarto pido de laobra y las declaraciones de los testigos efectuadas por los Mossos de Escuadra ha revelado que las redes de protección colectiva instaladas en la obra sólo constituian una MERA APARIENCIA DE SEGURIDAD, ya que: 1) Se encontraban mal ancladas en diversos puntos del tercer pido; 2) En otros puntos del mismo NO estaban ancladas; 3) El vuelo que las redes debían proporcionar para retener a un trabajador en caso de caida desde el cuarto piso delaobra era notoriamente INSUFICIENTE en algunas zonas de ese piso; y 3) El vuelo que las redes debían proporcionar para retener a un trabajador en caso de caida desde el cuarto pido de la obra era notoriamente INSUFICIENTE en algunas zonas de ese piso, mientras que en otras zonas del mismo el susodicho vuelo era TOTALMENTE INEXISTENTE. Por tando, cabe concluir que las redes existentes en la obra NO proporcionaban verdaderamente la protección colectiva necesaria frente al riesgo de caida de altura delos trabajadores, tanto dede el tercer pido como sobre todo desde la cuarta planta, y pro ello, debe entenderse que la ineficacia de las redes descritas es equivalente a la AUSENCIA TOTAL de medios de protección colectiva frente al mencionado riesgo de caida de altura. La constatación de dicha deficiencia preventiva revelaba por si misma la realización de actividad laboral en el cuarto pido de la obra SIN las adecuadas condiciones de seguridad y salud, máxime si tenemos en cuenta que el riesgo de caida de altura era de 12 METROS aproximadamente. Porotro lado, la insopección ocular de la cuarta planta dela obra reveló tambien la INEXISTENCIA en la misma de pruebas que acreditasen la entrega y eluso de Equipos de Protección Individual (EPI) apropiados frente al riesgo de caida de altura- como por ejemplo arneses anticaidas o lineas de vida,- y ello debe entenderse en un doble sentido; la CARENCIA TOTAL en el suelo del cuarto plso de EPIS que protegiesen frente al riesgo aludido de caida de altura; y la AUSENCIA ABSOLUTA de elementos materiales que revelasen el empleo de EPIS frente a dicho riesgo, com opor ejemplo la ausencia de cables o anclajes instalados en el suelo o enlas columnas de la cuarta planta"

CUARTO

El accidente dio lugar a unas prestaciones reconocidas por la Mutua Universal de: pensión de viudedas equivalente al 52% de la base reguladora de 1.013,18 euros, indemnización a tanto alzado de 6.079,10 euros y subsidio por defunción de 30.05 euros. (Folio 66)

QUINTO

En fecha de 8/10/04 se entregaron al trabajador Alfonso, equipos de protección individual y en concreto casco de seguridad, botas y guantes de goma.

SEXTO

Tras el accidente, algunos trabajadores de la obra procedieron a colocar adecuadamente la red de seguridad para evitar cualquier otro daño. (Folios 177, 178 y 179)

SÉPTIMO

Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución administrativa. (Incontrovertido)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria (demandada), a la que se dió traslado, Flora impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el empresario responsable en el abono del recargo que, por infracción de medidas de seguridad, administrativamente se le impuso en el 50% de todas las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador el 23 de septiembre de 2005 a través de un único motivo (jurídico) de censura, en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR