STSJ Cataluña 7506/2008, 9 de Octubre de 2008

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2008:9896
Número de Recurso4322/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7506/2008
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RU

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 9 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7506/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Filomena frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 386/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Filomena, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para su profesión habitual, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Filomena, con fecha de nacimiento de 13 de Marzo de 1.961, está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

SEGUNDO

Su profesión habitual es la de AUXILIAR INFORMÁTICA.

TERCERO

La Base Reguladora de la prestación es de 1.175,01 Euros mensuales.

CUARTO

Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de Noviembre de 1.999 a Noviembre de 2.005.

QUINTO

Inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 28 de Abril de 2.004 y agotó el subsidio el día 15 de Diciembre de 2.005, por haber transcurrido el plazo máximo de dieciocho meses, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente.

SEXTO

Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.

SÉPTIMO

Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, a día 6 de Febrero de 2.006, presenta las lesiones siguientes:

FIBROMIALGIA. SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA. TRASTORNO DISTÍMICO.

OCTAVO

Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 1 de Marzo de 2.006, se resolvió:

  1. Que no procede declarar a Filomena en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

  2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución.

NOVENO

Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa a 11 de Abril de 2.006, por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, o subsidiariamente total derivada de enfermedad común.

DÉCIMO

La Reclamación Previa se desestimó a 20 de Abril de 2.006

UNDÉCIMO

La actora presenta las lesiones siguientes:

TRASTORNO BIPOLAR II.

FIBROMIALGIA.

SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impugnó; elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la actora, en la que pretendía se reconociera su situación patológica como tributaria de la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para el desempeño de su profesión habitual de auxiliar informática.

Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por la demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, a fin de que se sustituya la redacción actual de los hechos quinto y undécimo de aquel por otro del tenor siguiente:

"Quinto.- Inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 28 de Abril de 2004 y agotó el subsidio el día 15 de diciembre de 2005, por haber transcurrido el plazo máximo de dieciocho meses, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de la Incapacidad Permanente. De nuevo a causado baja médica a fecha de 20-9-2006, que continua sin subsidiar. Con anterioridad he padecido otros dos largos proceso de incapacidad temporal, de 9-10-1999 a 3-3-2000, de 5-9-2000, de 6-5-2002 a 24-6-2002, de 13-3-2003 a 30-9-2003."

" Undécimo: La actora presenta las lesiones siguientes: trastorno bipolar II afectivo maníaco. Fibromialgia activa y severa con componente funcional, con fatiga diurna y dolor constante y generalizado (14/18 puntos dolorosos), refractaria a tratamiento.

Síndrome fatiga crónica.

Transtorno distímico."

En apoyo a la petición revisoria cita el contenido de los folios 52 y 56 a 59, referidos a partes de baja y alta médico-laboral emitidos por el Institut Català de la Salut, para la del quinto y los folios 17,26 a 34, 37, 39, 40, 41 y 85, referidos al proceso distímico, así como los folios 35,37, y 38, por lo que hace referencia al trastorno bipolar, para la revisión del undècimo.

El motivo no puede acogerse. Es al Juzgador de instancia de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artº 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que conste en el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de tales elementos probatorios y si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada, habida cuenta de que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el...

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