STSJ País Vasco 862/2013, 21 de Mayo de 2013

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2013:2157
Número de Recurso657/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución862/2013
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 657/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/000071

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0000071

SENTENCIA Nº: 862/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN - GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2 contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 19 de julio de 2012, dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por Matías frente a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN - GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2 .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Matías, mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPÚZCOA Y SAN SEBASTIÁN - GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURRESKI KUTXA con antigüedad de 1 de septiembre de 1983. Dicha entidad tiene cubiertas las contingencias derivadas del accidente de trabajo y enfermedad profesional con la mutua Mutualia.

SEGUNDO

El demandante ha venido prestando servicios para la demandada inicialmente desde la Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián (CAM) en un puesto de auditor, pasando en fecha 1/09/86 a la categoría de Jefe de 4ª, y en fecha 25/2/1988 a Jefe de 3ª B en la función de Jefe de Auditoría. Tras la fusión con Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa (CAP) en 1990, de la que resulto la actual KUTXA, comenzó a trabajar como Jefe de Auditoría, Jefe de 3ª B, pasando en 1998 a Jefe de Área de Donosti-Gros, también como Jefe de 3ª B. En 1990 fue nombrado Director del área de Marketing, que no supuso modificación nominal en la categoría, pero sí le era abonado un complemento de función equivalente a la diferencia entre Jefe de 3ª B y Jefe de 3ª A. En el año 2000, se le encargó una nueva línea de negocio, Gestión de Patrimonios, siendo trasladado el 1 de mayo de 2010 a la Dirección de área de Gestión Privada, continuando abonándosele la diferencia hasta Jefe de 3ª A -actual nivel 26- mediante un complemento de función; la relación se articuló mediante un contrato firmado en fecha 1/10/2010 con Kutxa Gestión Privada Sociedad Gestora de Carteras, S.A., ostentando el actor la categoría profesional Director General.

TERCERO

El 1/12/2010 el actor fue trasladado al Área de Riesgos, bajo la dirección de D. Candido

, pasando a figurar como gestor técnico E, y bajo la dependencia de un Jefe de Servicio, Sr. Gustavo, suponiendo la eliminación del complemento de función que venía percibiendo desde el año 1998. El puesto consistía en el desarrollo de diferentes trabajos relacionados con el Riesgo Operacional y la Gestión Integral del Riesgo, en sustitución de D. Roque, persona que asimismo era directivo de la empresa con nivel salarial 20 y cuyo responsable era asimismo Don. Gustavo, Jefe de Gestión Integral del Riesgo. Las funciones de Gestión Integral del Riesgo consisten en el diseño, elaboración y análisis de los informes del Grupo Kutxa dirigidos al Banco de España y a los inversores relativos a la adecuación del nivel de capital de la Entidad en relación a los riesgos en que incurre, de los informes de gestión del riesgo de crédito dirigidos a las Agencias de Calificación, al Banco de España y a la Alta Dirección de Kutxa, diseño e implantación de la gestión del riesgo operacional en el Grupo Kutxa. El Sr. Matías tenía asignadas las siguientes funciones: elaboración anual del "Informe de auto evaluación de capital", así como la "gestión del riesgo operacional".

Desde la incorporación del actor en el área de riesgos, 1 de diciembre de 2010, este le comunicó a quien iba ase su superior, Don. Gustavo, que tenía una serie de agravios con la Caja. Ese día 1/12/2010 el actor remitió un correo al Sr. Anton (Director del Área de RRHH y también codemandado) comunicándole su incorporación y manifestando su desacuerdo con la decisión que le fue comunicada verbalmente de dejar de abonarle el complemento de función. El día 2 el Sr. Anton le contestó en los siguientes términos: "(...) En este caso, tú tienes un Nivel Salarial 25 reconocido a título personal y hasta el 30 de noviembre has venido percibiendo un Complemento de Función hasta el Nivel Salarial 26. La valoración del nuevo asumido desde ayer 1 de diciembre, es inferior incluso al nivel salarial 25 que tienes reconocido a título personal y que estamos obligados a mantener. Lo que sí procede es eliminar el complemento hasta el nivel salarial 26, tal y como te fue comunicado verbalmente el 4 de noviembre".

El día 2/12/2010 el demandante llamó a la empresa manifestando coger periodo vacacional, y el día 3/12/2010 remitió parte de baja del día anterior por ansiedad / depresión. El actor fue despedido el 23 de diciembre de 2010. Se dictó sentencia por el Juzgado de lo social nº 1 de San Sebastián, que consta en las actuaciones, confirmada por el TSJ del País Vasco, declarando no se ha acreditado, ni en cuanto al mismo acto extintivo ni en una valoración de la unidad del conjunto de la conducta de la empresa, causa de nulidad del despido, ni vulneración de derechos fundamentales, ni por lo que afecta a este proceso acoso moral en el trabajo.

CUARTO

El parte de baja es emitido en fecha 3/12/2010 por ansiedad / depresión. El actor causó alta el 2 de diciembre de 2011.

En informe de valoración psiquiátrica-psicológica del demandante elaborado por el perito Sr. Germán ratificado en el acto del juicio, se resume la situación clínica como sigue: "el peritado padece una depresión mayor de inicio posterior a la situación laboral del informado y de la que no tiene antecedentes previos, ni personales, ni familiares. La evolución del trastorno es con respuesta moderada al tratamiento antidepresivo, con secuelas para afrontar tareas que conllevan una responsabilidad dada la persistencia de la situación laboral que dio lugar al inicio del cuadro". En relación a la causa posible de una persona sin antecedentes explica: "complicaciones somáticas acordes con un cuadro depresivo secundario a estrés sin que se encuentren otras causas que una situación laboral del conflicto que el peritado reconoce como secundario a una situación de acoso percibido. Se detecta un trauma psíquico, por una quiebra de su autoestima, y una tendencia a evitar todo lo que le recuerda a su actividad laboral de manera especial los últimos tres años y medio, tras ser relevado de sus funciones y habérsele retirado parte de su retribución económica sin que, al parecer, se le hayan dado ninguna explicación aclaratoria. Esto jamás le había ocurrido con anterioridad". Y en relación con el pronóstico: "Dificultades severas para afrontar una actividad laboral, y necesidad de tratamiento farmacológico, seguramente crónico para afrontar, en el plano personal, las secuelas del cuadro que el afecta, de manera especial para la restitución del daño profundo causado a su honor y autoestima".

QUINTO

En resolución de 4 de octubre de 2011, previo expediente de determinación de contingencia, la Dirección Provincial del INSS declaró que el proceso de baja deriva de enfermedad común. Disconforme con tal resolución, el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 21-6-04.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por Matías contra INSS, TGSS, Mutualia y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, declarando que el proceso de incapacidad temporal del actor iniciado el 3 de diciembre de 2010 deriva de accidente de trabajo, revocando la resolución recurrida y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a Mutualia a que abone a Matías la prestación correspondiente.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de instancia estima la pretensión actuada en demanda por el Sr. Matías, declarando que el proceso de incapacidad temporal que inició el 3.12.10 -que concluyó el 2.12.11- deriva de accidente laboral, revocando la resolución del INSS recaída en expediente de determinación de contingencia que determinó que su origen era la enfermedad común.

El Juzgado asume el informe pericial del Dr. Germán, especialista en psiquiatría que ha comparecido a propuesta de la parte actora, de modo que asienta su determinación favorable a la etiología laboral de la incapacidad temporal en la existencia de una situación laboral vivida por el actor que le generó un estado de tensión que es definido por el profesional como "complicaciones somáticas acordes a un cuadro depresivo secundario a estrés sin que se encuentren otras...

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