SAP Guipúzcoa 132/2013, 3 de Mayo de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2013:428
Número de Recurso3066/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2013
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-12/006932

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3066/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal desahucio LEC 2000 668/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: JAREÑO SISTEMAS DE CONSTRUCCION S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA

Abogado/a / Abokatua: ALVARO REIG GURREA

Recurrido/a / Errekurritua: Nazario

Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado/a/ Abokatua: SANTIAGO GOÑI ZABALA

S E N T E N C I A Nº 132/2013

ILMOS. SRES.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de mayo de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio LEC 2000 668/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia a instancia de JAREÑO SISTEMAS DE CONSTRUCCION S.L. apelante, representado por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA y defendido por el Letrado Sr. ALVARO REIG GURREA contra D. Nazario apelado, representado por la Procuradora Sra. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendido por el Letrado Sr. SANTIAGO GOÑI ZABALA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de noviembre de 2013. Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2012, que contiene el siguiente

FALLO

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfonso Artola en nombre y representación de la mercantil "JAREÑO SISTEMAS DE CONSTRUCCIÓN S.L." contra Don Nazario y ABSOLVER al mismo de todos los pedimentos deducidos en su contra, dejando sin efecto el lanzamiento fijado para el día 9 de Enero de 2013 a las 09:30 horas, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificadas o afectadas de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

PRIMERO

La representación procesal de "Jareño Sistemas de Construccion S.L." interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta ciudad de San Sebastián en autos de Juicio Verbal de Desahucio por precario nº 668/2012, que desestima la demanda interpuesta por dicha entidad frente a D. Nazario en la que solicitaba el dictado de una Sentencia condenando al demandado al desalojo y a la entrega efectiva de la posesión de la vivienda sita en la plata NUM000 del portal nº NUM001 del PASEO000 de esta ciudad, apercibiéndole de que, si no efectuase el desalojo, se procederá a su lanzamiento en la fecha fijada, entendiendo el recurrente que se incurre por la Juez "a quo" en error en la aplicación del derecho y la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la estimación de la acción de desahucio por precario, al fundarse la desestimación de la demanda en un requisito, la posesión mediata, no exigido para el éxito de la acción de desahucio por precario, y error en la apreciación de la prueba habiendo acreditado los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de dicha acción: la titularidad del inmueble, ya que es el titular inscrito en el Registro de la Propiedad y lo reconoce la Juez "a quo" dado que confirma la legitimación activa de la demandante, la identidad de la vivienda, lo que también es confirmado por la Sentencia de instancia y el testimonio del demandado, y la ausencia de titulo que legitime la posesión del demandado, reconociendo el mismo en el acto de la vista que no pagaba renta o merced alguna.

Y termina solicitando que, revocando la Sentencia recurrida, se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda formulada contra D. Nazario y, en consecuencia, se condene al demandado al desalojo y a la entrega efectiva de la posesión del inmueble sito en San Sebastián, PASEO000 nº NUM001, NUM000, apercibiéndole de que, si no efectuase el desalojo, se procederá a su lanzamiento en la nueva fecha fijada por la Sala o, subsidiariamente por el Juzgado, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

La parte demandada formula oposición en tiempo y forma, y solicita se dicte Sentencia por la que se ratifique integramente la Sentencia de instancia con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Es objeto de apelación la Sentencia que desestima la demanda de desahucio en precario ejercitada al concluir la no acreditación por la actora del primero de los requisitos para el éxito de la acción ejercitada, la posesión real o mediata por cuanto la titularidad dominical que se arroga la actora sobre el inmueble cuyo desahucio se postula y que se invoca como fundamento de su pretensión, es una mera titularidad formal encubriendo una garantía de un contrato de préstamo.

Con carácter previo, se hace preciso señalar que opuestas por la parte demandada las excepciones de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento, son desestimadas por la Juzgadora "a quo" entrando a resolver sobre el fondo, sin que la parte demandada haya impugnado la Sentencia de instancia por lo que a esta Sala no le es factible emitir pronunciamiento al respecto de aquellas excepciones, y más concretamente, dadas las alegaciones de la parte apelada en escrito de oposición al recurso de apelación, sobre la inadecuación del procedimiento en relación al alcance del juicio de desahucio por precario, sobre el concepto de reducido de precario tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

En todo caso y a efectos meramente dialécticos, ha de señalarse que hay sentencias de Audiencias Provinciales en uno y otro sentido, pero el Tribunal Supremo en Sentencia de 18-2-2013 establece "También se define el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga..." ( SSTS 30 de octubre 1986 ; 31 de enero 1995 ). ( STS 6-11-2008, rec. 2653 de 2002 )".

Y en Sentencia de 11 de noviembre de 2010 ha dicho lo siguiente:

"El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008, se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin titulo o con titulo absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este ultimo, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario, y que en el caso tiene por objeto la cesión al demandado mediante documento privado de fecha 5 de mayo de 1999 del usufructo vitalicio comprensivo de una casa en la que los otorgantes vienen explotando desde el 17 de agosto de 1982 un Bar- Frankfurt denominado "Can Martinet", en el que el Sr. Evelio ha desempañado su trabajo de forma ininterrumpida haciendo frente a las inversiones que fueron necesarias "para la adecuada explotación y regencia del establecimiento"."

Nos parece que el párrafo que acabamos de transcribir supone que el Tribunal Supremo acoge un concepto amplio de precario, no limitado únicamente a los...

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