STSJ País Vasco 101/2013, 19 de Febrero de 2013

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2013:4209
Número de Recurso190/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución101/2013
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 190/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 101/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 190/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 26-11-09 DEL T.E.A.F. DE GIPUZKOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 2008/0814 CONTRA ACUERDO POR EL QUE SE DICTA ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL EJERCICIO 2002. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : YEREGUI DESARROLLO S.L., representada por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTÁU ROJAS y dirigida por el Letrado D. JAVIER SEIJO PÉREZ.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16-2-2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSÉ BARTÁU ROJAS, actuando en nombre y representación de YEREGUI DESARROLLO S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 26-11-2009 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que estimó parcialmente la reclamación nº 2008/0814 presentada en nombre de Yeregui Desarrollo S.L. contra el acuerdo de 14-11-2008 de la Subdirectora General de Inspección sobre liquidación del Impuesto de sociedades del ejercicio 2002; quedando registrado dicho recurso con el número 190/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y, consiguientemente, se anule el acuerdo de liquidación.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la cual, desestimando la demanda formulada de adverso, se confirme íntegramente la resolución de 26-11-2009 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa.

CUARTO

Por Auto de 16-7-2010 se fijó como cuantía del presente recurso la de 45.466.664'86 #.

QUINTO

Por resolución de fecha 11-2-2013 se señaló el pasado día 14-2-2013 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el acuerdo de 26-11-2009 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que estimó parcialmente la reclamación nº 2008(0814 presentada en nombre de Yeregui Desarrollo S.L. contra el acuerdo de 14-11-2008 de la Subdirectora General de Inspección sobre liquidación del Impuesto de sociedades del ejercicio 2002.

El acuerdo recurrido desestimó las pretensiones de la recurrente sobre la aplicación de la exención prevista por el artículo 14 de la Norma Foral 11/1993 de 25 de Junio de medidas fiscales urgentes de apoyo a la inversión e impulso de la actividad económica y de revalorización del inmueble adquirido en la fusión por absorción de Promonagüelles S.L. y transmitido en 2002; y estimó la pretensión de la misma sociedad sobre la revalorización de los bienes adquiridos por Obarinsa S.L. en el proceso de fusión impropia de Paseo Marítimo de Málaga S.L., de conformidad con el artículo 96-3 de la Norma Foral 7/1996 de 4 de Julio del Impuesto sobre sociedades.

La recurrente, sucesora de Obarinsa S.L. había aplicado un ajuste extracontable negativo por importe de 94.846.839, 09 euros con amparo en la exención establecida por el artículo 14 de la Norma Foral 11/1993.

La Subdirección General de Inspección notificó con fecha 20-7-2007 a la recurrente el inicio de actuaciones de comprobación parcial sobre : a) las operaciones de reestructuración empresarial realizadas por Obarinsa al amparo del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cesiones globales del activo y del pasivo, previsto en la Norma Foral 7/1996; b) la correcta aplicación del art. 14 de la Norma Foral 11/1993.

Con fecha 9-09-2008 se extendió acta de disconformidad y propuesta de liquidación con fundamento en: a) eliminación de la revalorización aplicada a la transmisión de un inmueble con amparo en el artículo 96 de la Norma Foral 7/1996 y consiguiente incremento de la base imponible; B) supresión del ajuste extracontable negativo aplicado con amparo en el art. 14 de la Norma Foral 11/1993 y consiguiente incremento de la base imponible.

La liquidación tributaria derivada del mencionado acta fue aprobada con fecha 14-11-2008 por la Subdirección General de Inspección.

SEGUNDO

Los motivos del recurso se agrupan en dos bloques que corresponden a las dos cuestiones en que el acuerdo del TEAF de Gipuzkoa ha desestimado las respectivas pretensiones de la recurrente : la inaplicación de la exención prevista por el artículo 14 de la Norma Foral 11/1993 y la inaplicación, asimismo, de la revalorización prevista en el régimen especial de fusiones de la Norma Foral 7/1996 a la transmisión de una finca realizada en el mismo ejercicio en que Promonagüelles S.L. fue absorbida por Obarinsa S.L.

Los motivos del recurso que se refieren a la primera de las cuestiones enunciadas son los siguientes :

  1. - La manifiesta incompetencia material del Servicio de Inspección para dejar sin efecto el beneficio fiscal (exención del artículo 14 de la N.F. 11/ 1993) reconocido por acuerdo del Consejo de Diputados de la D.F. de Gipuzkoa.

  2. - La vulneración del principio de seguridad jurídica : los requisitos de la exención del artículo 14 de la N.F. 11/1993 comprobados por la Administración en el trámite de solicitud de ese beneficio no podían ser comprobados de nuevo por la Inspección como base de la regularización practicada por ese Servicio. 3.- La inaplicación de la exención prevista por el artículo 14 de la N.F. 11/1993 en razón a su anulación por sentencia del Tribunal Supremo implica la transformación del alcance parcial del procedimiento de comprobación en perjuicio de los derechos y garantías del contribuyente, y no solo es incongruente con el objeto del acuerdo de iniciación de ese expediente sino también con la liquidación resultante de la misma.

TERCERO

La anulación del artículo 14 de la Norma Foral 11/1.993 no convalida los vicios de que pueda adolecer el acto recurrido, pero si despliega sus efectos -ex tunc- sobre la relación jurídica concerniente al Impuesto de sociedades del ejercicio 2002 ya que la liquidación de ese tributo aun no era firme a la fecha de aquella declaración.

El sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico ( artículos 9-1 y 103-1 de la Constitución española ) no consiente, en efecto, la aplicación del mencionado precepto una vez que el mismo ha sido anulado por sentencia - firme- del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 2.008 ya que los efectos erga omnes de esa declaración no tienen otro límite que el de los actos que hubiesen adquirido firmeza con anterioridad a su pronunciamiento ( artículo 73 de la Ley Jurisdiccional ).

Así el hecho de que el expediente de comprobación parcial del Impuesto sobre sociedades de 2002 se hubiese iniciado en fecha anterior a la de la antedicha declaración de nulidad y se hubiese resuelto, en congruencia con su objeto, en atención a motivos distintos a la ineficacia sobrevenida del artículo 14 de la Norma Foral 11/1993 consecuencia de su anulación con efectos retroactivos no era óbice a la inaplicación de ese precepto y por consiguiente de la exención disfrutada por la recurrente con amparo en el mismo en el trámite de revisión económico-administrativa de la liquidación a que se contrae este recurso.

Por el contrario, la Administración a través bien de sus órganos de gestión bien de revisión no solo estaba facultada para proceder a la inaplicación ad casum del precepto anulado sino que tenía la obligación de hacerlo en cualquiera de las fases del procedimiento abierto para determinar el importe de...

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