NORMA FORAL 11/1993, de 26 de junio, de Medidas Fiscales Urgentes de apoyo a la inversión e impulso de la actividad económica.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDiputacion Foral de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 11/1993, de 26 de junio, de Medidas Fiscales Urgentes de apoyo a la inversión e impulso de la actividad económica.

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Norma Foral de Medidas Fiscales Urgentes de Apoyo a la Inversión e Impulso de la Actividad Económica, a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 26 de junio de 1993.

El Diputado General,

ELI GALDOS ZUBIA.

PREAMBULO

Ante la actual coyuntura económica del País Vasco, el Impuesto sobre Sociedades puede servir en parte para impulsar la actividad económica a través del fomento de la iniciativa y de la inversión empresarial. En este contexto se aprueba esta Norma Foral, que tiene como fin último estimular la inversión empresarial y potenciar la actividad de las empresas ante los retos de una cada vez mayor integración económica y de mercados a todos los niveles.

Las medidas reguladas por esta Norma Foral tienen un carácter coyuntural, y se refieren a la incentivación empresarial, a programas de investigación y desarrollo tecnológico, a inversiones para la exportación, al impulso de nuevas iniciativas empresariales y a la contratación y formación profesional de los trabajadores.

Por otra parte, la aplicación de esta Norma Foral se extiende, además de a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, a los empresarios individuales sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en régimen de estimación directa. Por su parte, las personas físicas en régimen de estimación objetiva por signos, índices y módulos se benefician de una serie de reducciones en su Impuesto.

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 22

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1 Objeto.

El objeto de la presente Norma Foral es la regulación de medidas fiscales de carácter transitorio relativas a los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las

Personas Físicas destinadas básicamente a apoyar la inversión empresarial para mejorar la situación económica del País Vasco.

Artículo 2 Ambito de aplicación.

Uno.- Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre

Sociedades que se relacionan a continuación:

  1. Los que tributen exclusivamente a la Diputación

    Foral de Gipuzkoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Foral 13/1991, de 5 de marzo.

  2. Los que tributando conjuntamente a la Diputación

    Foral de Gipuzkoa y a cualquier otra Diputación

    Foral, tengan su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa o, teniéndolo en el territorio común, realicen en Gipuzkoa la proporción mayor del volumen de sus operaciones.

  3. Los que tributando conjuntamente a la Diputación

    Foral de Gipuzkoa y a la Administración del Estado o a la Diputación Foral de Gipuzkoa, a cualquier otra Diputación Foral y a la Administración del Estado, tengan su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de

    Gipuzkoa y el volumen de sus operaciones realizado en el País Vasco en el ejercicio anterior sea superior al 25 por 100 del total volumen de sus operaciones.

    Dos.- Asimismo, lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación, en su caso, a los sujetos pasivos a los que resulte aplicable la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

    Físicas.

TITULO PRIMERO Artículos 3 a 20

MEDIDAS FISCALES EN RELACION

CON EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

CAPITULO PRIMERO Artículos 3 a 13

Medidas Fiscales de Apoyo a la Inversión

Sección Primera.- Inversiones en activos fijos materiales. Artículos 3 a 7
Artículo 3 Inversiones en activos fijos materiales.

Uno.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones, el 25 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen, entre la entrada en vigor de esta

Norma Foral y el 31 de diciembre de 1994, en activos fijos materiales nuevos afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos.

A estos efectos, se entenderá por activos fijos materiales nuevos los que tengan esa consideración en la legislación vigente del Impuesto sobre Sociedades.

Dos.- Asimismo, las inversiones podrán consistir, en la adquisición de pabellones industriales rehabilitados para su transmisión, en la adquisición de pabellones industriales para su rehabilitación o en la rehabilitación de pabellones industriales ya integrados en el activo de la empresa.

A estos efectos, se considerarán de rehabilitación, las obras destinadas a la reconstrucción de los pabellones mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas, y siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de la adquisición, si se adquieren para rehabilitar, o del valor neto por el que estuviera contabilizado el bien si se rehabilita un pabellón que ya formara parte del activo de la empresa.

Artículo 4 Características de las inversiones.

Las inversiones en elementos de activo fijo material mencionados en el artículo anterior deberán reunir las características y cumplir los requisitos siguientes: a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas. b) Que los activos en que consistan tales inversiones tengan establecido un período mínimo de amortización de cinco años, a excepción de los equipos informáticos. c) Que los elementos en que consistan las inversiones no tributen por el Impuesto Especial sobre Determinados

Medios de Transporte. d) Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión supere en cada ejercicio la cifra de diez millones de pesetas y que cumpla uno de los dos requisitos siguientes: - superar el 10 por 100 del valor contable del activo fijo material preexistente deduciendo las amortizaciones, o - superar el 15 por 100 del importe total del valor contable del activo fijo material de la misma naturaleza, sin deducir las amortizaciones.

Se entenderá por activo fijo material de la misma naturaleza el comprendido en la misma cuenta, de tres dígitos, del Plan General de Contabilidad. e) Que las inversiones se financien con recursos propios, al menos, en un 20 por 100 de su importe. f) Que los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del sujeto pasivo durante cinco años, como mínimo, o durante su vida útil si es menor, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. g) Que no se trate de bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero. h) Que, tratándose de adquisición de pabellones industriales para su rehabilitación, la citada rehabilitación se efectúe en el plazo de 2 años a partir de la fecha de adquisición de los mismos.

Artículo 5 Aplicación de las deducciones.

Para el disfrute de las deducciones especificadas en el artículo 3 deberán observarse las siguientes reglas:

Primera.- En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos. Asimismo se deducirá el importe de las subvenciones recibidas por la adquisición de los mismos bienes.

En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de la deducción, en todo caso, el valor del suelo.

Cuando las inversiones consistan en la rehabilitación de pabellones industriales, la base vendrá determinada por las cantidades destinadas a la rehabilitación de los mismos, así como por el importe del precio de adquisición de éstos, en el caso de adquisición para su rehabilitación, con exclusión de los conceptos señalados en los párrafos anteriores.

Segunda.- La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.

Tercera.- Las deducciones aplicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 anterior serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones, a excepción de los contemplados en los artículos 6 y 13 de esta Norma Foral.

Cuarta.- Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una empresa.

Quinta.- La deducción por inversiones no practicada por insuficiencia de cuota líquida, podrá computarse en los cuatro ejercicios siguientes.

Sexta.- El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan beneficios contables.

Séptima.- La transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso de los bienes invertidos durante el plazo a que se refiere el apartado f) del artículo 4 de esta Norma Foral, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones aplicadas y los correspondientes intereses de demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produzca la desafectación.

Si como consecuencia de la indicada desafectación se redujese la cuantía de las inversiones a límites inferiores a los establecidos para tener acceso al disfrute de las deducciones, se perderán éstas en su integridad, originándose la obligación de ingreso antes señalada.

Artículo 6 Reserva Especial para Inversiones Productivas.

Uno.- A efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos del Impuesto podrán minorar la base imponible en el 50 por 100 de las cantidades que, procedentes del beneficio contable obtenido en cada ejercicio cerrado entre la entrada en vigor de esta Norma Foral y el 31 de diciembre de 1994, destinen a una reserva especial denominada

Reserva Especial para Inversiones Productivas.

Para tener derecho a esta reducción la dotación mínima a esta Reserva Especial será de un 20 por 100 del beneficio contable de la sociedad.

Dos.- Las dotaciones de la Reserva Especial para

Inversiones Productivas habrán de figurar en el pasivo del balance con absoluta separación y título apropiado.

Tres.- La Reserva Especial para Inversiones Productivas se materializará en la adquisición efectiva, antes del 31 de diciembre de 1995, de activos fijos materiales en las condiciones y con los requisitos exigidos en los artículos 3, 4 y 5 anteriores.

Cuando dicha materialización se produzca con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, procederá la aplicación de la deducción prevista en el artículo 3 de esta

Norma Foral, deducción cuyo importe, en estos supuestos, se minorará, como consecuencia de la dotación efectuada a la Reserva Especial en ejercicios anteriores y su correspondiente deducción, en la cifra resultante de aplicar el tipo de gravamen al 50 por 100 del importe de la inversión materializada.

Cuatro.- Transcurridos cinco ejercicios desde su materialización en activos fijos, la Reserva Especial podrá aplicarse a: a) La eliminación de resultados contables negativos. b) La ampliación del capital social.

Cinco.- La aplicación de la Reserva Especial o la materialización de la misma a fines distintos de lo que esta Norma Foral autoriza, la alteración sustancial de sus cuentas representativas, el incumplimiento del plazo o de las condiciones de materialización especificados en el apartado 3 anterior, determinará el sometimiento a gravamen del beneficio disfrutado.

En consecuencia, deberá adicionarse al resultado de la declaración liquidación correspondiente al ejercicio en el que se produzca alguna de las circunstancias relacionadas en el párrafo anterior, la parte de cuota íntegra que hubiera correspondido, en el ejercicio en que se practicó la reducción de la base como consecuencia de la dotación a la Reserva Especial, de no haberse aplicado dicha minoración, así como los intereses de demora correspondientes.

Seis.- En el caso de liquidación de la sociedad, la parte de la Reserva Especial no aplicada será adicionada para su gravamen a los resultados que aquélla produzca.

Igualmente se procederá en los casos de fusión, escisión o transformación, salvo si la Reserva Especial y su correspondiente materialización e inversión se conservasen en la entidad continuadora de los negocios en los mismos términos en que venían figurando en la predecesora.

Artículo 7 Otras inversiones en activos fijos materiales.

Uno.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones, el 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen, entre la entrada en vigor de esta

Norma Foral y el 31 de diciembre de 1994, en activos fijos nuevos, distintos de aquéllos que hayan determinado la aplicación de la deducción prevista en el artículo 3, afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos.

Dos.- Serán requisitos para el disfrute de esta deducción: a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas. b) Que los elementos permanezcan en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil, si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. - Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar de la deducción por inversiones de los activos fijos nuevos, siempre que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores y no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero. c) Que no se trate de bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.

Tres.- La deducción no practicada por insuficiencia de cuota líquida, podrá computarse en los cuatro ejercicios siguientes.

Cuatro.- En la aplicación de la deducción establecida en este artículo deberá observarse lo dispuesto en las reglas 1, 2 y 4 del artículo 5 de esta Norma Foral.

Cinco.- El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan beneficios contables, en los siguientes casos: a) En las Empresas de nueva creación. b) En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial durante la vigencia de éstos. c) En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Seis.- La transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso de los bienes invertidos durante el plazo a que se refiere la letra b) del apartado dos anterior, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones aplicadas y los correspondientes intereses de demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produzca la desafectación.

Sección Segunda.- Inversiones e Investigación y Artículo 8

Desarrollo.

Artículo 8 Inversiones en Programas de Investigación y Desarrollo Tecnológico.

Uno.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones, el 30 por 100 de los gastos en intangibles y del valor de las adquisiciones de activos fijos, excluidos los inmuebles, realizados entre la entrada en vigor de esta

Norma Foral y el 31 de diciembre de 1994, relacionados con actividades de investigación y desarrollo de nuevos productos y/o procedimientos industriales, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.

Dos.- Cuando el importe de las inversiones realizadas en el ejercicio en los conceptos mencionados en el apartado precedente sea superior al de las realizadas durante el ejercicio anterior en los mismos conceptos, se aplicará una deducción adicional a la del apartado anterior por un importe igual al 20 por 100 de la diferencia entre las cantidades mencionadas.

Tres.- El importe mínimo, por ejercicio, de las inversiones y gastos de investigación y desarrollo será de 10 millones de pesetas.

Cuatro.- Será requisito para el disfrute de esta deducción la contabilización dentro del inmobilizado de las inversiones que se realicen, salvo las que se refieren a conceptos que tengan la consideración de gastos corrientes.

Cinco.- La deducción no practicada por insuficiencia de cuota líquida, podrá computarse en los cuatro ejercicios siguientes.

Seis.- El cómputo de los plazos para la aplicación de esta deducción podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan beneficios contables.

Sección Tercera.- Inversiones para el fomento de las exportaciones. Artículo 9
Artículo 9 Inversiones relacionadas con la exportación.

Uno.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones, las siguientes cantidades: a) El 25 por 100 de las inversiones que efectivamente realicen entre la entrada en vigor de esta Norma

Foral y el 31 de diciembre de 1994, en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

El importe mínimo, por ejercicio, de estas inversiones será de 10 millones de pesetas. b) El 30 por 100 de los gastos satisfechos en el extranjero entre la entrada en vigor de esta Norma

Foral y el 31 de diciembre de 1994 en concepto de propaganda y publicidad de proyección extra anual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.

Estos gastos supondrán, al menos, el 2 por 100 del total del volumen de ventas de bienes e ingresos obtenidos en la prestación de servicios derivados de la exportación.

Dos.- Será requisito para el disfrute de esta deducción la contabilización dentro del inmovilizado de las inversiones que se realicen, salvo las que se refieren a conceptos que tengan la consideración de gastos corrientes.

Tres.- La deducción no practicada por insuficiencia de cuota líquida, podrá computarse en los cuatro ejercicios siguientes.

Cuatro.- El cómputo de los plazos para la aplicación de esta deducción podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan beneficios contables.

Sección Cuarta.- Otras inversiones. Artículos 10 a 12
Artículo 10 Inversiones en edición de libros y producción cinematográfica.

Uno.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones, el 5 por 100 de las inversiones que efectivamente realicen, entre la entrada en vigor de esta Norma

Foral y el 31 de diciembre de 1994, en la edición de libros y en la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.

Dos.- Será requisito para el disfrute de esta deducción la contabilización dentro del inmovilizado de las inversiones que se realicen, salvo las que se refieran a conceptos que tengan la consideración de gastos corrientes.

Tres.- La deducción no practicada por insuficiencia de cuota líquida, podrá computarse en los cuatro ejercicios siguientes.

Cuatro.- El cómputo de los plazos para la aplicación de esta deducción podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan beneficios contables, en los siguientes casos: a) En las Empresas de nueva creación. b) En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial durante la vigencia de éstos. c) En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Cinco.- La deducción contemplada en este artículo no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado 3 de la letra a) del artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 11 Inversiones en bienes de interés cultural.

Uno.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones, el 10 por 100 de las inversiones que efectivamente realicen, entre la entrada en vigor de esta Norma

Foral y el 31 de diciembre de 1994, en bienes que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales

Calificadoso en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural

Vasco y 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del

Patrimonio Histórico Español.

A estos efectos se considerarán como inversiones los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de interés cultural a que se refieren las Leyes 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio

Cultural Vasco y 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio

Histórico Español.

Dos.- Será requisito para el disfrute de esta deducción la contabilización dentro del inmovilizado de las inversiones que se realicen, salvo las que se refieran a conceptos que tengan la consideración de gastos corrientes.

Tres.- La deducción no practicada por insuficiencia de cuota líquida, podrá computarse en los cuatro ejercicios siguientes.

Cuatro.- El cómputo de los plazos para la aplicación de esta deducción podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan beneficios contables, en los siguientes casos: a) En las Empresas de nueva creación. b) En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial durante la vigencia de éstos. c) En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Artículo 12 Bancos Industriales.

Los Bancos Industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las sociedades en que participen, cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.

El importe de las acciones objeto de la reinversión tributará por el Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinvierta dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.

Sección Quinta.- Amortización de activos nuevos. Artículo 13
Artículo 13 Amortización de activos fijos nuevos.

Los elementos de activo fijo material nuevo a los que sean de aplicación los beneficios fiscales establecidos en los artículos 3, 8 y 9 de esta Norma Foral, podrán amortizarse aplicando como coeficiente máximo de amortización el resultante de multiplicar por 1,3 el coeficiente anual máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 14 a 19

Otras Medidas Fiscales de Impulso de la Actividad

Económica

Sección Primera.- Empresas de nueva creación. Artículo 14
Artículo 14 Empresas de nueva creación.

Uno.- Estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades durante un período de 10 ejercicios fiscales computados desde el ejercicio en que se constituyan, éste inclusive, las sociedades que se creen entre la entrada en vigor de esta Norma Foral y el 31 de diciembre de 1994, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado siguiente.

Dos.- Serán requisitos para poder gozar de la exención prevista en este artículo: a) Que se constituyan con un capital mínimo de 20 millones de pesetas, totalmente desembolsado. b) Que no se trate de sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal. c) Que no hayan sido creadas como consecuencia de una operación de transformación, fusión, escisión o aportación de activos. d) Que la nueva actividad no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. e) Que la nueva actividad empresarial se ejerza en local o establecimiento donde no se realice ninguna otra actividad por cualquier persona física o jurídica. f) Que realicen inversiones entre la fecha de la constitución de la sociedad y el 31 de diciembre de 1995 por un importe mínimo de 80 millones de pesetas, debiendo realizarse todas las inversiones en bienes afectos a la actividad que no sean objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso. g) Que impliquen la creación de un mínimo de 10 puestos de trabajo dentro de los 6 meses siguientes a su constitución y mantengan en ese número el promedio anual de plantilla durante el período de la exención. h) Que no tributen en régimen de tributación consolidada. i) Que dispongan de un Plan de Actuación Empresarial que abarque un período mínimo de 5 años. Dicho

Plan será sometido a la consideración de los órganos gestores del Programa Interinstitucional de Promoción de Nuevas Inversiones (GARAPEN), a quienes corresponderá su análisis, evaluación e informe.

Tres.- La exención prevista en este artículo no alcanzará en ningún caso a los rendimientos de capital mobiliario ni a los incrementos de patrimonio, que tributarán al tipo mínimo del 25 por 100 por este Impuesto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándosede rendimientos del capital mobiliario sometidos a retención, éstos limitarán su tributación al importe de la misma.

Cuatro.- Las sociedades acogidas a lo previsto en este artículo presentarán la declaración del Impuesto sobre Sociedades que les hubiese correspondido realizar de no beneficiarse de esta exención y estarán sometidas a las demás obligaciones formales que se determinen reglamentariamente.

Cinco.- Finalizado el período de la exención, las

Sociedades que hayan gozado de ésta, tributarán por el

Impuesto sin que puedan compensarse las posibles bases imponibles negativas correspondientes al mencionado período.

Seis.- Lo dispuesto en este artículo es incompatible con cualquier otro beneficio tributario.

Siete.- El régimen de exención transitorio será solicitado al Departamento de Hacienda y Finanzas de la

Diputación Foral de Gipuzkoa, el cual, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos inicialmente exigidos, comunicará a la sociedad solicitante, en su caso, su autorización provisional, que deberá ser adoptada por Acuerdo del Consejo de Diputados.

Si posteriormente se incumplieran cualquiera de los requisitos exigidos en este artículo, o se pusieran de manifiesto, como consecuencia de actuaciones de comprobación e investigación, rendimientos no declarados, la sociedad perderá el régimen de exención contemplado en este artículo y deberá ingresar el importe de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios durante los cuales hubiese gozado de exención, junto con las sanciones, recargos e intereses de demora que resulten procedentes.

Sección Segunda.- Capitalización de las pequeñas empresas y Sociedades y Fondos de CapitalRiesgo. Artículos 15 a 17
Artículo 15 Capitalización de las pequeñas empresas.

Uno.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que, de conformidad con el artículo 17 siguiente tengan la consideración de pequeñas empresas, podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones, el 25 por 100 del importe de las ampliaciones de capital social suscrito y totalmente desembolsado, acordadas entre la entrada en vigor de esta Norma Foral y el 31 de diciembre de 1994.

Esta deducción no se aplicará a las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal.

Dos.- El aumento de capital habrá de desembolsarse mediante aportaciones dinerarias y su importe habrá de ser, como mínimo, el 25 por 100 del capital desembolsado más las reservas obligatorias antes de la suscripción de la ampliación de capital. Los recursos propios de la entidad deberán incrementarse en la cuantía de la ampliación respecto de los recursos propios del ejercicio anterior, cuantía que deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a la ampliación, salvo que se produzcauna disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.

Tres.- Los sujetos pasivos deberán haber realizado ininterrumpidamente actividades empresariales al menos durante los tres años anteriores a la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral, salvo que hubieran inicado su actividad dentro de dicho período y no hubieran sido creadas como consecuencia de un proceso de transformación, fusión o escisión.

Cuatro.- No podrán aplicar la deducción contemplada en este artículo las Entidades que hayan efectuado una reducción de capital con posterioridad al 1 de enero de 1993, excepto cuando la ampliación supere el importe de la reducción practicada, en cuyo supuesto podrán aplicar la deducción por el exceso.

En estos supuestos, deberán cumplirse los requisitos exigidos por este artículo en relación con la situación de la Entidad previa a la reducción de capital.

Cinco.- En el caso de liquidación de la sociedad antes del transcurso del plazo señalado en el apartado 2 anterior, la parte de cuota no ingresada por aplicación de esta deducción se ingresará, junto con los intereses de demora correspondientes, con la primera declaración que la entidad presente en el período de liquidación.

De igual modo se procederá en los casos de fusión, escisión o transformación, salvo que las nuevas entidades no reduzcan capital hasta el cumplimiento del plazo establecido en el apartado 2 anterior.

Artículo 16 Sociedades y Fondos de CapitalRiesgo.

Las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo tributarán en el Impuesto sobre Sociedades conforme al régimen general, con las siguientes especialidades: a) Deducción de la cuota del 100 por 100 de la parte de cuota correspondiente a los dividendos, obtenidos entre la entrada en vigor de esta Norma Foral y el 31 de diciembre de 1994, que provengan de acciones y participaciones en el capital de las pequeñas y medianas empresas en las que participen, cualquiera que sea el grado de participación en la entidad que distribuya los dividendos. b) Exención de los incrementos de patrimonio que obtengan, entre la entrada en vigor de esta Norma

Foral y el 31 de diciembre de 1994, de la enajenación de acciones y participaciones en el capital de pequeñas y medianas empresas, siempre que hayan transcurrido más de dos y menos de once años desde el momento de la adquisición de los valores hasta el momento de su enajenación.

Artículo 17 Pequeñas y medianas empresas.

Uno.- A efectos de esta Norma Foral tendrán la consideración de medianas empresas las que cumplan los siguientes requisitos: - Que su plantilla no supere las 250 personas empleadas. - Que su facturación anual no supere los 2.860 millones de pesetas, o bien, que su inmovilizado neto no rebase los 1.430 millones de pesetas. - Que no se hallen participadas directa o indirectamenteen más de un 25 por 100 por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos.

Dos.- A efectos de esta Norma Foral tendrán la consideración de pequeñas empresas las que cumplan los siguientes requisitos. - Que no tengan más de 50 personas empleadas. - Que su facturación anual no supere los 715 millones de pesetas, o bien, que su inmovilizado neto no rebase los 286 millones de pesetas. - Que no se hallen participadas directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos.

Tres.- La cifra de personas se considerará en términos de plantilla media anual del ejercicio anterior.

Cuatro.- Para el cálculo de la cifra de facturación no se tendrá en cuenta el Impuesto sobre el Valor Añadido ni, en su caso, el recargo de equivalencia. En el supuesto de ejercicios con duración inferior al año, las cifras de facturación se elevarán al año a efectos de la consideración de los límites señalados en los apartados anteriores.

Sección Tercera.- Contratación y formación de personal. Artículos 18 y 19
Artículo 18 Creación de empleo con contrato laboral indefinido.

Uno.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones, el 15 por 100 del coste de las retribuciones y cuotas patronales de la Seguridad Social satisfechas en el plazo de un año como consecuencia de contratos laborales indefinidos, formalizados entre la entrada en vigor de esta Norma Foral y el 31 de diciembre de 1994, con el límite de 500.000 pesetas por cada nuevo contrato indefinido, en proporción con el incremento promedio de plantilla respecto del ejercicio anterior.

Para el cálculo del incremento promedio de plantilla se tendrá en cuenta el menor de los siguientes incrementos: el incremento promedio de plantilla con el mismo tipo de contrato o el incremento promedio global de la plantilla, computándose en ambos casos exclusivamente los trabajadores que desarrollen jornada completa en los términos que dispone la legislación laboral.

Cuando se trate de contratos formalizados entre la entrada en vigor de esta Norma Foral y el 31 de diciembre de 1993, la deducción se podrá aplicar en los ejercicios de 1993 y 1994 en proporción a los incrementos de plantilla de estos ejercicios.

Dos.- En los ejercicios 1993 y 1994, será de aplicación la deducción de 700.000 pesetas por cada persona/ año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos contratados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1993 y 1994, respectivamente, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos del ejercicio anterior con dicho tipo de contrato.

Para el cálculo del incremento de plantilla se computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/ año, con contrato indefinido que desarrollen jornada completa en los términos que dispone la legislación laboral.

Tres.- La deducción no practicada por insuficiencia de cuota líquida, podrá computarse en los cuatro ejercicios siguientes.

Cuatro.- El cómputo de los plazos para la aplicación de esta deducción podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan beneficios contables.

Cinco.- Las deducciones por creación de empleo contempladas en los apartados anteriores serán incompatibles entre sí y con cualquier otra de la misma naturaleza.

Artículo 19 Actividades de formación profesional.

Uno.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones, el 10 por 100 de los gastos de formación del personal contratado realizados entre la entrada en vigor de esta Norma Foral y el 31 de diciembre de 1994.

En el caso de que las cantidades destinadas a gastos de formación profesional excedieran de las cantidades realizadas por el mismo concepto en el ejercicio anterior, se aplicará una deducción adicional por un importe igual al 15 por 100 de la diferencia entre dichas cantidades.

Dos.- El límite por ejercicio de las deducciones establecidas en el apartado anterior será la menor de las dos cantidades siguientes, el 2 por ciento de los gastos de personal o 25 millones de pesetas. El límite del 2 por ciento no operará en el caso de que los referidos gastos de formación se efectúen al amparo de un Plan de Formación aprobado por la Administración.

CAPITULO TERCERO Artículo 20

Límites en la Aplicación de los Beneficios Fiscales

Artículo 20 Límites y orden de aplicación de beneficios fiscales.

Uno.- La suma de las deducciones contempladas en los artículos 3, 7, 8, 9, 10, 11 y 15 anteriores, más el resultado de multiplicar el tipo de gravamen por el

Importe de la minoración practicada en la base imponible según lo previsto en el artículo 6 de la presente

Norma Foral, no podrá exceder en cada ejercicio del 40 por 100 de la cifra resultante de minorar la cuota íntegra teórica en el importe de las deducciones por doble imposición y de las bonificaciones.

Se entenderá por cuota íntegra teórica la que hubiera resultado de no haberse practicado la reducción de la base imponible contemplada en el artículo 6 anterior.

Dos.- Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite preestablecido en sus respectivas normativas sobre la cuota líquida resultante de minorar la íntegra teórica, definida en el apartado anterior, en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones.

Computadas estas deducciones podrán practicarse los beneficios a los que les es aplicable el límite establecido en el apartado anterior, siempre que no se rebase un límite conjunto del 40 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

A continuación se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores.

Finalmente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite correspondientes al ejercicio.

Tres.- Los beneficios regulados anteriormente serán aplicables exclusivamente a las bases y cuotas tributarias espontáneamente declaradas por el sujeto pasivo, exigiéndose además que se halle al corriente del cumplimiento de todas sus obligaciones tributarias.

TITULO SEGUNDO Artículos 21 y 22

MEDIDAS FISCALES EN RELACION CON

EL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

Artículo 21 Aplicación en el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas de las Medidas Fiscales previstas en el Título Primero.

Las medidas fiscales contempladas en el Título Primero de esta Norma Foral serán aplicables, en su caso, a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas que desarrollen actividades empresariales o profesionales en régimen de estimación directa, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.

Artículo 22 Estimación objetiva por signos, índices o módulos.

Uno.- El rendimiento neto de las actividades a que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 20 por 100 durante los períodos impositivos cerrados durante los tres años siguientes a la fecha de inicio de la nueva actividad, cuando concurran las siguientes circunstancias. a) Que se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio se inicie entre la entrada en vigor de esta Norma Foral y el 31 de diciembre de 1994. b) Que no se trate de actividades de temporada. c) Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación. d) Que se realicen en local o establecimiento dedicados exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de las actividades empresariales o profesionalesque, en su caso, pudiera realizar el sujeto pasivo.

Dos.- El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 10 por 100 durante 1993.

Esta reducción es compatible con la prevista en el apartado anterior.

Tres.- El rendimiento neto a que se refieren los apartados anteriores será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos de estimación objetiva.

Cuatro.- Las reducciones previstas en este artículo se tendrán en cuenta a efectos de los pagos fraccionados.

Segunda.- A partir de la entrada en vigor de esta

Norma Foral no será de aplicación en el Territorio Histórico de Gipuzkoa lo establecido en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Tercera.- Se desarrollará reglamentariamente, mediante Decreto Foral, los requisitos específicos de tipo contable, formal y documental que permitan a la

Hacienda Foral el adecuado control de las medidas fiscales contenidas en la presente Norma Foral a fin de garantizar el cumplimiento de lo normado y evitar la comisión de fraude fiscal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Régimen transitorio de los incentivos previstos por la Norma Foral 6/1988, de 14 de julio.

Uno.- Los sujetos pasivos que, habiendo iniciado un proceso de inversión al amparo de lo establecido en la

Norma Foral 6/1988, de 14 de julio, no lo hubiesen finalizado a la fecha de entrada en vigor de la presente

Norma Foral, podrán optar por acogerse a los beneficios fiscales contemplados en aquélla por las inversiones que formen parte del citado proceso de inversión y se realicen con posterioridad a la entrada en vigor de esta Norma

Foral, a cuyos efectos el referido proceso de inversión se dará por finalizado el 31 de diciembre de 1993, siempre que su plazo máximo de duración no hubiese vencido en fecha anterior.

Dos.- La opción por la aplicación de lo dispuesto en esta Disposición Transitoria deberá comunicarse al

Departamento de Hacienda y Finanzas en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente

Norma Foral.

Tres.- El ejercicio de la referida opción determinará la inaplicación a dichas inversiones de las medidas fiscales previstas en la presente Norma Foral.

Segunda.- Régimen aplicable a las inversiones realizadas entre el 1 de enero de 1993 y la entrada en vigor de esta Norma Foral.

Los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones en las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5 de esta Norma Foral entre el 1 de enero de 1993 y la entrada en vigor de esta Norma Foral, podrán optar por practicar los beneficios establecidos en ésta, no procediendo, en consecuencia, la aplicación de la Norma

Foral 6/1988, de 14 de julio.

DISPOSICION DEROGATORIA

Sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposiciones

Transitorias, a partir de la entrada en vigor de esta

Norma Foral queda derogada la Norma Foral 6/1988, de 14 de julio, de Incentivos Fiscales en la Inversión, así como las disposiciones que la desarrollan.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El Consejo de Diputados, a propuesta del

Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

Segunda.- La presente Norma Foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

Materias:

ACTIVIDADES ECONOMICAS;

EXENCIONES;

INVERSIONES;

POLITICA FISCAL

Vicepresidencia del Gobierno

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR