ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4065A
Número de Recurso1071/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil quince.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones del presente recurso de casación promovido por la Procuradora Dña. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la entidad YEREGUI DESARROLLO, S.L., contra la Sentencia de 23 de Marzo de 2015 .

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2015, por esta Sala y Sección se dictó Sentencia (rec. cas. núm. 1071/2013) en cuyo fallo se declaraba la desestimación del recurso de casación promovido por la entidad YEREGUI DESARROLLO, S.L., contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 190/2010 .

SEGUNDO

Notificada la sentencia el 26 de marzo de 2015 a la parte recurrente, la Procuradora Dña. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la entidad YEREGUI DESARROLLO, S.L., mediante escrito presentado el 28 de abril de 2015, promovió incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender que la Sentencia Desestimatoria del recurso de casación, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad, salvaguardados en los artículos 24.1 º y 14 de la Constitución , suplicando a la Sala "proceda a declarar la estimación del presente incidente de nulidad, anulando la sentencia de fecha 19 de febrero de 2013 de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 190/2010 ".

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de abril de 2015, se admitió a trámite el incidente de nulidad, dándose traslado a la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZKOA para Alegaciones, la cual por medio de escrito presentado 7 de mayo de 2015, suplicó a la Sala "dicte una resolución por la que desestime el incidente de nulidad propuesto de contrario, todo ello con los demás pronunciamientos que en Derecho procedieran y con la expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (LOPJ), señala que « [n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario » (en el mismo sentido, su homólogo, el art. 228 de la LEC ).

En el presente caso, la representación procesal del promovente del incidente denuncia que a pesar de que esta la Sala en la sentencia impugnada ha entrado y resuelto los tres motivos de casación hechos valer por la parte recurrente, en cambio ha incurrido en incongruencia omisiva causando indefensión, y ello en base a que esta misma Sala en el recurso de casación 898/2013, entre las mismas partes y en un supuesto en el que también se ventilaba como cuestión de fondo la recuperación de ayudas de Estado, Impuesto sobre Sociedades 1999, 2000 y 2001, previstas en el artº 14 de la Norma Foral 11/1993, estimó, el mismo día en que se desestimaba la sentencia combatida, el recurso y ordenó la retroacción de actuaciones con la finalidad de dar trámite de alegaciones a la recurrente, por haberse prescindido en el procedimiento administrativo de dicho trámite. Por ello considera la parte recurrente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, artº 24 de la CE , y el artº 14 de la CE , puesto que si la Sala ha concluido que procede la anulación del acto impugnado por no haber sido posible alegar sobre la aplicación de otras ayudas distintas a las anuladas por la Decisión de la Comisión Europea, la misma solución debió de haberse alcanzado en esta, y da a entender que aunque no se hubiese alegado dicho defecto en el recurso que nos ocupa fue debido a que el acuerdo de liquidación origen del procedimiento se limitó a comprobar la concurrencia de los requisitos previstos en el artº 14 de la Norma Foral 11/1993, por lo que a dicha cuestión se redujo el contenido de sus alegaciones; y expresamente concluye que "En definitiva, lo que no resulta conforme a Derecho, por vulnerar el derecho de igualdad (en su vertiente de igualdad ante la Ley) y el derecho a la tutela judicial efectiva, es que a un mismo contribuyente se le permita en un recurso alegar en relación con la aplicación de otras ayudas distintas de las previstas en el citado artículo 14 de la Norma Foral y no en otro, máxime cuando se trata de pronunciamientos dictados el mismo día por la misma Sala y cuando, además, una referencia a la posibilidad de realizar tales alegaciones se incluía en la propia Decisión de la Comisión que sirvió de base para dictare los correspondientes Acuerdos de liquidación".

El planteamiento que realiza la parte recurrente resulta a todos luces artificial y forzado, como bien pone de manifiesto la parte recurrida no existen situaciones similares, la sentencia recaída en este recurso de casación se pronunció y resolvió los tres motivos de casación opuestos por la parte recurrente; el motivo de referido a la vulneración del artº 84 de la LRJAP en relación con el artº 24 de la CE y de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, por omisión del trámite de audiencia del interesado, no fue alegado ni hecho valer por la parte recurrente en el presente recurso de casación, lo que sí ocurrió en el recurso de casación 898/2013, estimando el mismo por la Sala.

Adolece, también, la alegación de la parte recurrente de graves defectos, en tanto que el primer requisito para un examen de igualdad, como el propuesto, no puede ser otro que aportar los términos de comparación precisos, carga procesal que pesa sobre la parte que alega la vulneración de dicho principio, y es evidente que la parte recurrente ha prescindido de esfuerzo alguno al respecto, da por supuesto la similitud de los casos, cuando resulta evidente que mientras que en un procedimiento sí se produjo la falta del expresado trámite, se desconoce absolutamente si ello ocurrió en el procedimiento origen de este recurso. A lo que cabe añadir que aún en el hipotético caso que así hubiera sucedido, aparte de no haberse alegado como se ha dicho, la falta del trámite de audiencia resulta irrelevante si de la misma no se deriva la indefensión material, lo cual sólo es invocable por quien la sufre, sin que pueda ser apreciada de oficio, y es evidente que la parte recurrente en el procedimiento que nos ocupa nada dijo al respecto.

Resulta ciertamente sorprendente el planteamiento de la parte recurrente cuando de la lectura de los autos se desprende inequívocamente, frente a lo que plantea la parte promovente del incidente, que ni durante el procedimiento administrativo ni durante el proceso judicial -en la instancia y en casación-, se discutió acerca de la vulneración del trámite de audiencia en el procedimiento seguido, lo que sí sucedió evidentemente en el traído de contraste.

La denuncia de incongruencia que se formula resulta igualmente inconsistente; para determinar si existe incongruencia, como tantas veces ha dicho este Tribunal, en una sentencia es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes), y objetivos (causa de pedir y petitum ); de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos y motivos de la pretensión, debiéndose respetar los principios dispositivo y de contradicción. La incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, en momento procesal oportuno. Es evidente, así lo reconoce la parte recurrente, que la sentencia ha contestado a los tres motivos de casación en los términos en que se conformó el debate, por lo que difícilmente puede defenderse que se haya incurrido en incongruencia.

Desestimado el incidente de nulidad procede imponer las costas del mismo a quien lo promovió, si bien limitadas a la cantidad de 1000 €.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado contra la Sentencia de 23 de marzo de 2015 , con imposición de costas hasta el límite de 1000 €.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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