ATS 819/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4614A
Número de Recurso319/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución819/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 20/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 46/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre 2013 , en la que se declaró absuelto a Carlos Antonio , del delito de apropiación indebida y del delito de deslealtad profesional por los que había sido acusado, declarando de oficio las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por D. Luis Enrique y Dª Marí Trini , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Macarena García Soriano.

Los recurrentes alegan 3 como motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 24.1 de la CE , por falta de motivación del art. 120.3 de la CE .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 252 en relación con el art. 249 y el art. 250.1.5º del C.P .

  3. - Por la vía del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 467.2 del C.P .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida D. Carlos Antonio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. Juan Bosco Hornbedo Muguiro, quien formula escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. Los recurrentes alegan tres motivos de casación: infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 24.1 de la CE , por falta de motivación del art. 120.3 de la CE ; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 252 en relación con el art. 249 y el art. 250.1.5º del C.P ; y finalmente, por la vía del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 467.2 del C.P .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, de la lectura de los tres motivos se desprende que su pretensión es la infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al entender la falta de motivación de la Sentencia, al considerar que no se han valorado los contraindicios de los que se dispuso, y que habrían permitido entender acreditados los hechos denunciados, de tal manera que habría sido posible su subsunción en los delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional, y por tanto haber dictado una sentencia condenatoria.

    El autopago que se efectuó el acusado, de una parte de la cantidad percibida, no estaba consentido por los recurrentes, que no otorgaron autorización alguna para que cobrara el mandamiento de pago. Por tanto se apropió de la totalidad de la cantidad, y a su antojo liquidó y descontó sus honorarios y los correspondientes a los procuradores y peritos.

    A ello se añade que la minuta, sobre la que hubo una clara discrepancia por su importe, dio lugar a que se promoviera la intervención del Colegio de Abogados de Madrid, lo que generó un expediente disciplinario al letrado, con imposición de sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el plazo de un mes. Y esto ha quedado acreditado en la Sentencia.

    Por tanto existen indicios sólidos que permiten la condena por los dos delitos.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el art. 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art- 9.3º de la misma.

    Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  3. Sobre la base de la doctrina anteriormente citada, se aprecia en la sentencia combatida que el Tribunal de instancia ha dado cumplimiento a su deber de motivación, como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    La Sala a quo ha considerado acreditado que el acusado, Carlos Antonio , letrado en ejercicio del Colegio de Abogados de Madrid, fue contratado como abogado por D. Luis Enrique y Dª Marí Trini para que reclamase la correspondiente indemnización a la sociedad Fermentaciones y Síntesis Españolas S.A., mercantil titular de la empresa para la que el Sr. Luis Enrique había prestado servicios como trabajador hasta que en el mes de abril de 1995 sufrió un grave accidente de trabajo.

  4. Luis Enrique y Dª Marí Trini otorgaron en el mes de octubre de 1997 un poder general para pleitos a favor, entre otros, del acusado, que facultaba a éste a hacer cobros y pagos que fueran consecuencia del uso del poder. Posteriormente, el día 20 de marzo de 2001, D. Luis Enrique , Dª Marí Trini y D. Estanislao otorgaron nuevo poder para pleitos a favor de los Procuradores D. Fabio y D. Florencio , así como a favor del acusado, que les facultaba a percibir cantidades, indemnizatorias o no, resultantes de decisiones judiciales favorables de los poderdantes.

    En cumplimiento de dicho encargo profesional el acusado, que también dirigió técnicamente al Sr. Luis Enrique en las reclamaciones efectuadas ante el orden social frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante los Juzgados de Primera Instancia de Aranjuez, reclamando frente a la precitada mercantil y en concepto de responsabilidad civil aquiliana derivada del accidente de trabajo, la suma de 122.650.260 de pesetas para el Sr. Luis Enrique , 20.000.000 de pesetas para su esposa, Dª Marí Trini , y 12.000.000 de pesetas para el hijo de ambos, D. Estanislao .

    La referida demanda dio lugar al procedimiento de menor cuantía núm. 222/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aranjuez, en cuyo marco recayó sentencia el día 14 de septiembre de 1999. Dicha sentencia estimó parcialmente la demanda interpuesta y condenó a la parte demandada a satisfacer a la actora la suma de 40.000.000 de pesetas.

    La citada sentencia fue recurrida en apelación por ambas partes, tanto por los actores, igualmente bajo la dirección letrada del acusado, como por Fermentaciones y Síntesis Españolas S.A., cuya representación procesal se opuso frontalmente desde el principio a las pretensiones indemnizatorias articuladas en la demanda rectora del procedimiento.

    La Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2002 , resolviendo los dos recursos interpuestos. Dicha sentencia estimó parcialmente cada uno de los recursos y elevó la indemnización a favor de la parte demandante a la cantidad de 59.500.000 pesetas (357.602,20 €), más los intereses correspondientes.

    Paralelamente, las reclamaciones en el orden social realizadas por el Sr. Luis Enrique bajo la dirección letrada del acusado fueron exitosas para los interés de aquél. En concreto, en sentencia dictada por el Social núm. 28 de Madrid el día 16 de diciembre de 1999 (autos D-633/99), se declaró al Sr. Luis Enrique en situación de invalidez permanente en grado de Gran Invalidez, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 150% de la base reguladora. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en resolución de fecha 27 de septiembre de 2001, que resolvió el recurso de suplicación formulado por Mutua Universal.

    Tras la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 31 de mayo de 2002 , el acusado elaboró el correspondiente recurso de casación, que fue ulteriormente presentado en tiempo y forma legales, y ello siguiendo las instrucciones de sus clientes tras el correspondiente asesoramiento. También la parte inicialmente demandada en el pleito civil interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia.

    Coetáneamente, y de acuerdo con D. Luis Enrique y Dª Marí Trini , el acusado elaboró escrito formulando demanda de ejecución provisional de la sentencia dictada en segunda instancia, la cual fue presentada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aranjuez por el Procurador de los demandantes, D. Fabio , y dio lugar al auto de fecha 31 de marzo de 2003, que acordó despachar la correspondiente ejecución provisional frente a la parte demandada por un importe de 357.602,20 € de principal más 107.280.66 € presupuestados para intereses y costas.

    La parte ejecutada consignó en el Juzgado de Aranjuez entre los días 13 y 15 de mayo de 2003 la suma total de 422.690,04 €. Tras ello, el Procurador Sr. Fabio presentó escrito firmado por el abogado acusado en el que se interesó del Juzgado la entrega de la cantidad principal (357.602,20 €), petición que fue atendida y que dio lugar finalmente a que el Procurador Sr. Fabio recibiera el día 26 de mayo de 2003 el correspondiente mandamiento de devolución por tal importe.

    Siguiendo al parecer instrucciones expresas de sus representados, el Sr. Fabio entrego el mandamiento de devolución a Carlos Antonio , quien lo canjeó por un cheque nominativo que ingresó en un cuenta bancaria de la que era titular la sociedad Martín Serrano Abogados S.L., mercantil de la que el acusado era socio y legal representante. Posteriormente, el acusado ingresó el día 12 de junio de 2003 en una cuenta bancaria abierta a nombre de sus clientes la cantidad de 245.835,82 €, cantidad resultante de descontar a la suma recibida el importe de los honorarios profesionales de los dos Procuradores que habían actuado en el pleito civil -D. Fabio y D. Florencio -, los del actuario D. Raúl y los de la doctora Dª Rosaura , quienes habían intervenido como peritos, y finalmente los propios honorarios profesionales devengados hasta la fecha por el acusado, cuyo importe lo cifró en la cantidad de 103.604,36 €, IVA incluido -89.314,10 € sin IVA-, calculada con base en el principal e intereses reclamados en el referido pleito. Esta actuación de Carlos Antonio contaba al parecer con la autorización expresa de sus clientes, si bien éstos no conocían el importe concreto de los honorarios que finalmente estableció el acusado.

    Carlos Antonio , con el conocimiento y consentimiento de sus clientes, había anticipado pagos y realizado provisiones de fondos a ciertos profesionales que intervinieron en el pleito civil, en concreto, D. Fabio , D. Florencio , D. Raúl y la doctora Dª Rosaura .

    Una vez conocido el importe de la minuta de honorarios del letrado acusado, el cual estimaron excesivo, D. Luis Enrique y Dª Marí Trini expresaron su discrepancia a Carlos Antonio y le reclamaron que elaborase una minuta detallada. El acusado les remitió dicha minuta a través de carta certificada con acuse de recibo fecha 9 de julio de 2003.

    Como quiera que la discrepancia sobre el importe de la minuta se mantuvo, D. Luis Enrique y Dª Marí Trini promovieron la intervención del Colegio de Abogados de Madrid, lo que dio lugar, de un lado, a que se incoara un expediente disciplinario al letrado ahora acusado, que culminó en la imposición de una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el plazo de un mes -sanción impuesta por la Comisión de Deontología Profesional con fecha 29 de septiembre de 2004 y confirmada por el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid en virtud de resolución de fecha 22 de marzo de 2006-, y de otro, a que el referido Colegio de Abogados dictaminase en el sentido de cifrar la minuta adecuada, según los criterios orientadores de honorarios profesionales, en la suma de 77.750 € más el IVA correspondiente - dictamen de la Junta de Gobierno de fecha 20 de febrero de 2007-. En dicho dictamen se calificó la actuación profesional de Carlos Antonio en el pleito civil como altamente eficaz.

    No ha quedado acreditado que el acusado no contase con el consentimiento y autorización de sus clientes para liquidar y descontar sus honorarios y los correspondientes a los Procuradores y peritos antes señalados, tras recibir el importe del principal de la ejecución provisional de la sentencia dictada en segunda instancia en el pleito civil. La actuación profesional de Carlos Antonio en los pleitos que dirigió como letrado de D. Luis Enrique , o bien de éste, de su esposa, Dª Marí Trini , y del hijo de ambos, D. Estanislao , fue técnicamente correcta y eficaz.

    En el presente caso la acusación se centró en la comisión de un delito de apropiación indebida y un delito de deslealtad profesional. Partiendo de las testificales y la documental practicada, el Tribunal de instancia consideró que las actuaciones del acusado tendentes al cobro de las cantidades obtenidas como consecuencia de los procedimientos judiciales, que de ellas descontara sus honorarios, y que efectuara los pagos a los distintos profesionales que contribuyeron al éxito de los procesos interpuestos, procediendo finalmente a ingresar en las cuentas de los recurrentes las cantidades restantes, no puede afirmarse que se realizara sin contar con el consentimiento y la autorización de sus clientes. Por lo que más allá de una duda razonable, cuando afirma "parece que contaron con el consentimiento", no ha sido posible acreditar los elementos determinantes de la tipicidad de los delictivos denunciados. Fundamentalmente se ha basado en la existencia de declaraciones contradictorias y documental acreditativa de lo relatado por el acusado, por lo que no se puede descartar la existencia de consentimiento en la gestión del letrado en la administración del dinero percibido del importe del principal de la ejecución provisional de la sentencia dictada. Si a ello se añade que su actuación profesional en los pleitos que dirigió como letrado fue técnicamente correcta y eficaz, ningún elemento típico de los delitos por los que fue acusado puede considerarse que concurre.

    El Tribunal a diferencia de lo manifestado por los recurrentes, valoró la prueba practicada, testifical y documental, y al considerar que no puede desprenderse, con la contundencia exigible, la ausencia del consentimiento citado, en tales términos, la aplicación del principio in dubio pro reo por el Tribunal de instancia resulta de razonamientos expresos que satisfacen la demanda de tutela judicial efectiva, sin que pueda estimarse que el Tribunal de instancia haya incurrido en arbitrariedad en su motivación, y que justifican convenientemente la absolución dictada, conclusión que debe ser ratificada por este Tribunal.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda, asimismo, la pérdida del depósito, si se hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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