ATS 1008/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5635A
Número de Recurso372/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1008/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 3/2012 dimanante del Sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, se dictó sentencia, con fecha 17 de enero de 2014 , en la que se absuelve a Leon del delito de agresión sexual por el que venía siendo acusado por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Raquel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María De Los Ángeles Sánchez Fernández, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, a través de escrito presentado por la Procuradora Dª. Cristina Ugalde Fierro, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE .

  1. En realidad en el recurso no se critica la sentencia de instancia sino que se centra en exponer la imposibilidad de formalizar el recurso de casación anunciado contra una sentencia absolutoria, destacando que los hechos declarados probados no integran el delito de agresión sexual y que no se pusieron de relieve en la instancia ni se advierten ahora vicios o defectos que pudieran llevar a revocar la resolución.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    La Audiencia declara probado que el día 15 de enero de 2012 el acusado acompaño a Raquel a su domicilio y que habían estado juntos durante la tarde y la noche hasta que sobre las 4:00 horas Leon regresó a su domicilio. Se añade que "no ha resultado acreditado que el acusado empleara fuerza o intimidación para obligar a Dª Raquel a tener relaciones sexuales con él".

    No se observa en modo alguno la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, formalmente invocada aunque no desarrollada ni concretada en el recurso. La Sala de instancia valora exhaustivamente y con rigor las pruebas de que dispuso (FD 2º), y expone que no llega a la certeza exigida respecto a que el contacto sexual, que parece se produjo esa noche entre Leon y Raquel , fuera impuesto por la fuerza o bajo intimidación por parte del acusado, destacando que la denunciante incurre en importantes contradicciones y ofrece diversas versiones ambiguas. Se argumenta además que el testimonio de la denunciante no es persistente y que carece de corroboraciones periféricas, puesto que, pese a la violencia que describe, no se objetivaron lesiones según resulta de los informes médicos y forenses debidamente ratificados en el juicio.

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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