ATS 843/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4576A
Número de Recurso10102/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución843/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lérida se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2013 en el rollo de Sala nº 7/2013 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera como procedimiento ordinario nº 2/2012, en la que se condenaba a Edmundo como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años con prevalimiento y acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, acordándose asimismo la prohibición de comunicarse con la menor María Teresa ., de acercarse a ella o a su domicilio a menos de 100 m. durante 12 años y a indemnizarla en la cantidad de 12.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, actuando en representación de Edmundo , con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Inmaculada , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Puente Méndez.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente todos los motivos formalizados por la parte recurrente ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículos 849.2 , 852 y 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ante la ausencia de prueba suficiente que acredite la comisión por el hoy recurrente del delito continuado de abusos sexuales por el que se le condena. Concretamente se argumenta que la víctima se enamoró y quiso mantener relaciones sexuales con el acusado, a lo que éste se negó, lo que motivó que manifestase que había pretendido abusar de ella. Por otra parte, no hay corroboración de su testimonio, ya que no se encontraron archivos pornográficos ni en el móvil ni en el ordenador portátil del acusado, ni rastros de haber sido borrados. Procede a valorar en sentido exculpatorio el resultado de las testificales practicadas y pone de manifiesto que no había restos de semen del acusado en el pijama de la menor y que ésta manifestó a las facultativos del servicio de urgencias donde fue atendida que las supuestas relaciones comenzaron un año y medio antes de ser examinada, esto es, cuando cumplía 13 años. Asimismo sostiene que las relaciones fueron consentidas y que hubo falta de persistencia en las declaraciones de la víctima, al tiempo que pone de manifiesto la falta de credibilidad de sus afirmaciones.

    Por otra, se aduce infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa por haberse denegado la práctica de las siguientes: i/testimonio de las actuaciones relativas al procedimiento civil de modificación de la guarda y custodia de la víctima, en los que figurarían, entre otros documentos, la exploración a la que fue sometida y los informes del servicio de asesoramiento técnico de los Juzgados de familia; ii/documentos relativos al expediente de intervención con relación a la menor que se hubiese incoado por el Area de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Tarrasa; iii/documentación correspondiente a la escolarización de la víctima; iv/testifical de su tutora en el centro escolar donde cursa estudios, de Santiago ., de Abelardo ., Eliseo ., Lázaro . y de Torcuato ., así como de las Dras. Bibiana ., Marina . y Agueda .; v/copia del cuestionario y prueba proyectiva de personalidad utilizados por las autoras de un informe de peritaje psicosocial de 19 de julio de 2012; vi/historial médico y clínico de la menor, anterior y posterior a los hechos enjuiciados.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

    Por último, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 474/2010 y 829/2011 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado inició una relación sentimental con Inmaculada . en abril de 2008, pasando a convivir ambos en la localidad de Tárrega a partir de septiembre de ese mismo año, donde establecieron su domicilio. Inmaculada . tenía una hija fruto de una anterior relación, María Teresa , nacida en 1997, la cual convivió con su padre Estanislao en la localidad de Terrassa hasta abril de 2010, en que se trasladó a vivir con su madre en el domicilio que la misma compartía con el acusado en Tárrega. Con anterioridad, la menor había convivido con la pareja formada por su madre y el acusado durante los fines de semana alternos en cumplimiento del régimen de visitas establecido en el convenio regulador de la separación de los padres de María Teresa .

    Entre el acusado y la menor se estableció una relación de afectividad y ya desde el inicio de la convivencia, en abril de 2010, el acusado, con evidente ánimo libidinoso, comenzó a practicarle caricias y tocamientos en sus partes íntimas, hasta que, transcurridas pocas semanas, el mismo acabó manteniendo relaciones sexuales completas con la menor con penetración vaginal, las cuales se fueron sucediendo con una frecuencia mínima semanal hasta el día 9 de junio de 2012, un día antes de que la menor acabara revelando los hechos a su madre, tras un incidente en el domicilio familiar.

    El acusado, aprovechando su posición preponderante y de referente en la familia, se ganó la confianza y afecto de la menor, llegando a provocar en la misma confusión e incluso sentimientos de enamoramiento y, cuando María Teresa le planteaba dudas acerca de la relación sentimental que mantenían, le advertía que si lo contaba a alguien no la creerían y volvería a vivir con su padre, algo que la menor no deseaba, por lo que accedía a las pretensiones del procesado.

    Como consecuencia de estos hechos la menor presenta niveles de ansiedad y estado de ánimo alterados, con una pobre imagen de sí misma y grandes sentimientos de culpabilidad, estando sometida a tratamiento psicológico semanal, el cual comprende tanto las fases psicoeducativa y preventiva como la terapéutica.

    En el razonamiento jurídico 3º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien negó los hechos afirmando que su relación con la hija de su pareja era buena e incluso paterno-filial, sin haber realizado tocamientos a la menor ni haber mantenido relaciones sexuales con la misma. Asimismo manifestó que a partir del nacimiento de Eva , hija del acusado y Inmaculada ., en octubre de 2011, había notado un cambio en María Teresa , mostrándose la misma más cariñosa con el acusado, llegando un día, a finales de marzo de 2012, a intentar besarle en la boca, diciéndole que le quería mucho, lo cual le incomodó y le dijo que eso no podía ser, que debía relacionarse con gente de su edad, aunque no le comentó nada a su madre porque "lo tenía todo controlado", según dijo en el plenario, en el que también manifestó que el día 9 de junio de 2012 al llegar de su turno de trabajo se quedó dormido y al despertar vio a María Teresa desnuda en su cama.

    ii. La declaración testifical de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados.

    iii. La declaración testifical de Aurelia ., tía de la víctima, quien manifestó que aquélla le había dicho que cuando se sentaba encima del acusado notaba algo duro y que la tocaba de una forma que no entendía.

    iv. La declaración testifical de Inmaculada ., madre de la víctima, la cual afirmó que su hermana le comentó lo que le había dicho la víctima, así como que ésta le dijo que no podía más, relatándole lo que estaba sucediendo, lo que hizo saber al hoy recurrente, el cual reaccionó cogiendo un cuchillo de la cocina y haciendo amago de cortarse la venas a la vez que decía que él no iría a la cárcel.

    v. La declaración testifical del agente de la Policía Autonómica de Cataluña con número profesional NUM000 , instructor del atestado policial, quien corroboró las declaraciones de la denunciante, de las que se infería que la menor había mantenido relaciones sexuales con el acusado y que había recibido amenazas.

    vi. La documental consistente en el informe del facultativo que le atendió en el servicio de urgencias y de la médico forense que la examinó ese mismo día, quienes relataron que venía manteniendo relaciones sexuales con el acusado hacía aproximadamente un año y medio y que la última relación había sido el día 9 de junio. La forense añadió que la menor estaba nerviosa y lloraba constantemente así como que, si bien no presentaba lesiones corporales en la zona genital ni en la zona anal y que el resultado de las analíticas que se practicaron de los distintos hisopos y ropa aportada fue negativo a la presencia de espermatozoides y PSA, ello no era incompatible con que hubiera mantenido relaciones sexuales dos días antes.

    vii. La pericial efectuada por técnicos del EATAV que realizaron el informe obrante a los folios 260 y siguientes de la causa, especificando tanto la psicóloga como la trabajadora social que se entrevistaron con la menor en dos ocasiones y le realizaron las correspondientes pruebas psicométricas, otorgando plena validez a su testimonio, no hallando alteración cognitiva alguna en María Teresa , y existiendo en su relato muchos criterios de credibilidad, sin detectar beneficios secundarios por la interposición de la denuncia, pues ello producía a la menor más pérdida que ganancia. Asimismo calificaron a la menor como una persona sumisa y acomodaticia, a la que le cuesta decir no y que necesita ser querida, pero sin capacidad de fabulación, de manera que mantenía relaciones sexuales como una forma de conseguir afecto.

    viii. La pericial de la psicóloga Sra. Agustina , según la cual la versión de los hechos aportada por la víctima resulta totalmente creíble, careciendo de capacidad para fabular, lo cual resulta compatible con el nivel medio-bajo de inteligencia que la misma presenta y que le hace difícil mantener un relato complejo como el que se denuncia. Añadió que también pudo comprobar la existencia en María Teresa del síndrome de acomodación a la situación abusiva, estableciéndose entre ella y el acusado una relación de asimetría, no sólo de edad, sino también de poder y conocimientos, lo que la hacía más vulnerable a ser manipulada.

    ix. La pericial del Dr. Secundino , realizada a instancia de la defensa, quien afirma que puede apreciarse una precocidad en la erotización de la existencia de la menor y que la misma habría podido verbalizar sus explicaciones sobre los hechos denunciados a través de contenidos sexuales aprendidos en anteriores relaciones de pareja.

    x. La declaración testifical de la madre y hermano del acusado, quienes coincidieron en que éste nunca les había comentado la existencia de algo extraño en su relación con la menor; que la madre de ésta les había dicho que su hija había perdido la virginidad con un joven 3 años mayor que ella.

    xi. La declaración testifical de Africa ., quien afirmó que en agosto de 2010 se habían hecho cargo de María Teresa .

    xii. La declaración testifical de la abuela materna de la víctima, quien manifestó que acogió en su casa a la pareja durante un mes al inicio de la convivencia, añadiendo que desde que se fueron a vivir a su propio piso la menor tan sólo había ido a su casa a dormir en alguna ocasión.

    Con base en los mismos, efectúa las siguientes valoraciones:

    i. Otorga credibilidad al testimonio de la menor, al que califica como consistente, pormenorizado y reiterado durante todo el proceso, ausente de contradicciones relevantes o motivación espuria, así como corroborado por otros medios probatorios.

    ii. Despoja de entidad exculpatoria a los testimonios de la madre y del hermano, teniendo en cuenta a su vez el vínculo familiar que les une para proceder a su evaluación.

    iii. Resta asimismo relevancia a la hora de cuestionar la veracidad del testimonio de la víctima al mensaje enviado por "facebook" que figura al folio 445 de las actuaciones, enviado a su tía Aurelia , ya que su credibilidad viene ratificada por el resultado de las periciales mencionadas.

    iv. Tras exponer su competencia y profesionalidad, explica que toma en consideración las conclusiones del equipo técnico y la psicóloga Doña. Agustina , pues todos ellos han estado en contacto directo con la menor en varias ocasiones, realizando diversas entrevistas con la misma y sometiéndola a diferentes test psicológicos y de personalidad, frente a las Don. Secundino , cuyo extenso y elaborado informe se basó tan solo en la documentación obrante en autos y el soporte audiovisual de la exploración de la menor. Por otra parte, frente a la impugnación de este último sobre la manera en que se llevó a cabo la exploración por técnicos del EATAV, expone la Sala que tras el visionado de la grabación, se constata que en ningún momento se utilizaron formas sugestivas ni de dirección de la testigo, obteniendo de la misma un relato natural y espontáneo.

    v. Hay alteraciones en la versión de los hechos que realiza el acusado, quien en fase de instrucción sólo declaró que la menor había entrado en su habitación y le había abrazado.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión incriminatoria de la Audiencia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del hoy recurrente.

    En cuanto a las pruebas que se aduce indebidamente inadmitidas, explica la Sala de instancia que resultaban innecesarias, inútiles y superfluas al objeto del juicio, afectando algunas de ellas a aspectos íntimos de la denunciante ajenos al Tribunal; siendo otras propuestas a modo de inquisición general; al pretender la aportación de la totalidad de su historia clínica; y otras, como la documental relacionada con el método seguido en algunas de las periciales practicadas, resultando irrelevantes, pudiendo la parte intervenir en la práctica de toda la prueba pericial que de manera conjunta se iba a realizar en el acto del juicio; resultando a su vez improcedente la testifical para ahondar sobre la situación laboral de la madre de la denunciante o la relativa a su relación con otros miembros de la familia.

    Partiendo del resultado de la prueba practicada y de la motivación de la negativa de la Audiencia a practicar las pruebas antedichas, ningún reproche cabe efectuar a su decisión, a tenor de la entidad probatoria de la prueba existente, lo que impide la viabilidad del motivo planteado.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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