ATS 434/2014, 6 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2014
Número de resolución434/2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3º) en el Rollo de Sala 42/2012 dimanante de las Diligencias Previas 454/2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2013 en la que se condenó a Jenaro como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual continuado a menor de trece años, a las siguientes penas: cinco años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a T.L.H. y de comunicar con ella durante 10 años; inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad del acusado sobre su hija T.L.H. durante dos años; y la medida de libertad vigilada durante cinco años a ejecutar con posterioridad a las penas privativas de libertad. Y con la obligación de indemnizar y del pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Martín Cantón, actuando en representación de Jenaro , con base en dos motivos: 1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim y art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 de la CE . 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 181 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida, Valentina , representada por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim y art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 de la CE .

En el desarrollo del motivo se invoca la necesidad de que existiera una segunda instancia penal. Se alega que no ha existido suficiente actividad probatoria de cargo. Teniendo en cuenta la edad de la menor y la desestructuración familiar y el deseo de venganza de la familia hacia el acusado, la menor es utilizada como un instrumento para ese fin espurio.

Se efectúan una serie de alegaciones relativas al tiempo transcurrido hasta la interposición de la denuncia; al comportamiento de la madre, que había interpuesto numerosas denuncias contra el acusado; y se alude al hecho de que la menor no quería denunciar a su padre.

Se cuestiona especialmente el informe psicológico de Márgenes y Vínculos, y se valora además toda la prueba testifical practicada en el juicio oral, de forma distinta a la Sala, para concluir con los mismos argumentos iniciales, esto es, que la sentencia prescinde de datos objetivos, reiterando la tardanza en denunciar, la mala relación familiar y en definitiva los motivos espurios en la denuncia, y que la declaración de la menor no se corresponde con el contenido del relato de hechos probados.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, cuya infracción se denuncia en este motivo, constituye uno de los derechos fundamentales de la persona reconocido en nuestra Constitución ( art. 24.2 CE ) que debe estimarse vulnerado cuando una persona haya sido condenada por el Tribunal sentenciador sin que éste haya dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales y que tenga entidad suficiente para poder enervar tal presunción, o cuando las pruebas determinantes de la convicción inculpatoria de dicho Tribunal hayan sido obtenidas ilegalmente; pruebas que, en último término, deben referirse fundamentalmente al hecho punible y a la participación del acusado en el mismo (v. STC nº 150/1989 ) ( STS 17-6-2002 ).

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado es padre de la menor T.L.H., nacida el 2 de septiembre de 1998 . Los progenitores de la niña están separados desde el año 2009, y encontrándose la menor pasando días de vacaciones con su padre, éste, con ánimo libidinoso, desde mediados del año 2011, y muy especialmente desde el 1 de agosto hasta el 13 de septiembre de 2011, en diversas ocasiones, cuyo número exacto no puede precisarse, y aprovechándose de ser su padre, encontrándose los dos a solas, ha efectuado sobre la menor tocamientos en zonas íntimas de su cuerpo, como pechos, glúteos, y vulva, dándole también besos en el cuello y manifestándole que ella era su novia, cuando la niña le decía que lo que hacía no le gustaba.

En algunas de estas ocasiones cuando la menor se encontraba sentada con el ordenador en el domicilio del acusado, éste le tocaba el pecho, el trasero, y le daba besos en el cuello, diciéndole que ella era ahora su novia.

En otras ocasiones cuando ambos se tumbaban en un colchón que el acusado colocaba en el salón, le tocaba también el pecho, el trasero y su entrepierna, por encima de la ropa.

Otra vez, el padre se introdujo en la cama de la menor y efectuó idénticos tocamientos, y cuando su hija se lo recriminó le dijo que la besaba y la abrazaba porque era su novia.

Finalmente, en otras ocasiones, cuando la niña se estaba duchando, el acusado se introducía desnudo en la bañera, y con el pretexto de enjabonarla él con las manos, la manoseaba por todo el cuerpo, tocándole pechos y vulva.

  1. En primer lugar, en cuanto al derecho a la doble instancia penal, la configuración actual del Recurso de Casación cumple las exigencias del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

En segundo lugar, en lo que se refiere a la prueba de la que dispuso la Sala, en la sentencia se explica que, para acreditar la realidad de los abusos, que son negados por el acusado, sólo se cuenta con la declaración de la propia víctima. No obstante, este testimonio, directamente apreciado por la Sala y sometido a contradicción en el plenario, se consideró por el Tribunal como claro y contundente en lo esencial, en cuanto a la existencia de esos abusos de naturaleza sexual.

La menor ha mantenido tanto en la exploración de las psicólogas, como en el juicio, la existencia de los tocamientos. En el plenario relató que pese a llevarse bien con su padre y querer estar con él cuando le correspondía, se negaba a irse con él "cuando le hacía eso", refiriéndose a cuando le hacía tocamientos, le besaba, y le manoseaba el cuerpo, diciéndole que era su novia.

En cuanto a la credibilidad de las declaraciones de la víctima, dice la sentencia que no puede ponerse en duda, además de por la apreciación directa del Tribunal, por el amplio informe psicológico realizado, que concluye que el testimonio de la víctima es "probablemente creíble".

El informe ha sido ratificado en el acto del juicio, insistiendo las psicólogas en la veracidad, según su opinión, por las entrevistas y test realizados, de las manifestaciones de la menor. Explican que no consideran a la menor manipulable, o influida por su madre para mantener el relato; y por otro lado, entienden que no resta credibilidad al relato de la menor que la misma desee perdonar a su padre, que le siga teniendo cariño y quiera verlo, puesto que en estas situaciones es frecuente que se produzca un sentimiento de ambivalencia, de vínculos positivos y al mismo tiempo de miedo por lo sucedido, de cariño y odio simultáneamente.

Además, dicen las psicólogas que la capacidad cognitiva de la niña es normal, y que puede diferenciar entre las caricias normales de una relación padre e hija, y los comportamientos que exceden de esas manifestaciones cariñosas, que la hacían sentir incomoda y mal, lo que entiende la Sala que sirve para reafirmar la veracidad y credibilidad de su testimonio.

Por último, la declaración de T.L.H. es corroborada por tres testigos de referencia que han declarado en el plenario, y a quienes la menor había contado lo que su padre le hacía: su madre, su tía y una amiga de la madre.

En cuanto a los dos testigos aportados por la defensa, poco pueden aportar por cuanto los hechos se realizaban cuando el acusado y su hija estaban a solas, por lo que se tratará de apreciaciones subjetivas, ya que no podían tener constancia del comportamiento del acusado con la menor.

En relación con las alegaciones contenidas en el recurso, como ya se apuntó, se incide especialmente en los motivos espurios que pudieran haber fundamentado la interposición de la denuncia, de forma que la menor habría estado influenciada por su madre y su tía, dentro de un clima de enfrentamiento familiar. No obstante, las psicólogas se pronunciaron sobre ese punto y dijeron que la menor no parecía manipulable ni influenciada por su madre; de otro lado en cuanto a las alegaciones relativas a que la víctima tenía deseos de seguir viendo a su padre y que su madre no se lo permitía, también las psicólogas entendieron que era algo normal que se produjera una mezcla de sentimientos, de cariño y odio al mismo tiempo hacia el agresor.

Se efectúa después una valoración de la prueba que difiere de la que realizó la Sala, se examinan las declaraciones de la perjudicada, a quien se atribuyen contradicciones, y de los testigos; se hace mención a elementos ajenos al objeto del delito, como el motivo de la separación de los progenitores, o la situación de otros miembros de la familia; y se incide en los motivos espurios de la denuncia; para concluir que la sentencia se ha centrado en el informe forense y en que el mismo establece que el testimonio es probablemente veraz, y ha prescindo de cualquier prueba que pueda beneficiar al acusado.

Pese a las anteriores alegaciones, puede comprobarse que la Sala realiza una valoración racional de la prueba. Valora las declaraciones de la menor, que dice con toda claridad en juicio que fue objeto de tocamientos por parte de su padre, explicando la forma y los lugares donde se producían los mismos, y que le daba besos en el cuello; valora también el informe forense y lo mismo hace con la prueba testifical practicada. Respecto a los testigos, llega a la conclusión de que los presentados por la acusación ratifican la versión de la perjudicada, al exponer los hechos que aquélla les había manifestado; y los dos testigos de la defensa no aportan ningún elemento probatorio de entidad, dadas las circunstancias en que se producen los tocamientos, siempre en privado. En este contexto, es lógico y coherente que el informe pericial alcance una especial importancia, sin que ello suponga que se prescinda del resto de prueba practicada, siendo cuestión distinta que el recurrente no esté conforme con la valoración que la Sala ha dado a la prueba y con las conclusiones que a partir de esa valoración ha alcanzado.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración de la perjudicada, que la Sala ha considerado clara y contundente, y que viene ratificada por el informe forense y las testificales de referencia; sin que haya quedado desvirtuada, a juicio del Tribunal, por las manifestaciones del acusado y por las testificales por él aportadas; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 181 del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que de haberse producido alguno de los tocamientos que se mencionan, en cualquier caso, no habría existido ánimo libidinoso, sino que se trataría de un simple juego y que así se deriva de las manifestaciones de la menor a las psicólogas, y de sus contestaciones a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal en el juicio.

  1. El cauce procesal esgrimido exige un riguroso respeto a los hechos que se declaran probados.

    Los elementos del tipo subjetivo también deben quedar acreditados, pero la demostración de su existencia transita generalmente por un razonamiento que, basado en otros hechos indiciarios, finaliza afirmando su concurrencia. Este proceso intelectual debe quedar expresado en la sentencia. Su racionalidad es precisamente el objeto del control de esta Sala a través del recurso de casación. En este sentido se ha dicho que deben ser rechazadas las inferencias excesivamente inconsistentes, débiles o abiertas ( STS 30-11-12 ).

  2. La sentencia dice que es claro que los tocamientos tienen un contenido sexual, no pudiendo hablarse de simples juegos entre padre e hija o de simples manifestaciones de cariño, ya que se hacían en zonas erógenas, acompañados de besos en el cuello, y de manifestaciones tales como que la menor era su novia.

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta. Acreditado, según consta en los hechos probados, y sin que proceda en este motivo una nueva valoración de la prueba practicada, que el acusado efectuó tocamientos en zonas íntimas del cuerpo de la menor, como pechos, glúteos, y vulva, dándole también besos en el cuello y manifestándole que ella era su novia, y puesto ello en relación con las explicaciones de las psicólogas en el juicio relativas a que la capacidad cognitiva de la niña es normal, y que puede diferenciar entre las caricias normales, y los comportamientos que exceden de esas manifestaciones cariñosas; es evidente que la inferencia que realiza la Sala de que el acusado actuó con dolo de atentar contra la libertad sexual es coherente, racional y fundada, y no adolece de discrecionalidad.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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