STSJ País Vasco 1943/2013, 12 de Noviembre de 2013

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2013:2573
Número de Recurso1883/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1943/2013
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1883/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/000299

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0000299

SENTENCIA Nº: 1943/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de noviembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ERABI TECNOLOGIA AUDIOVISUAL SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 6 de junio de 2013, dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por Agustín frente a ERABI TECNOLOGIA AUDIOVISUAL SL.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha prestado servicios laborales para la empresa demandada como trabajador por cuenta ajena, con una antigüedad de 1 de noviembre de 2005, categoría profesional de manipulador y salario bruto mensual de 1.831,13 incluida la prorrata de pagas extras.

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

Es de aplicación el Convenio Colectivo para el sector de Comercio de Metal de Bizkaia.

SEGUNDO

La relación laboral se articuló con base en un contrato de trabajo por tiempo indefinido para prestar servicios con categoria de manipulador.

El actor estaba dado de alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos.

La empresa abonaba mensualmente la nómina al trabajador demandante en la que abonaba la cuota del RETA.

TERCERO

Con fecha de 1 de junio de 2012 la empresa ERABI y Agustín suscribieron acuerdo cuyo tenor se da por íntegramente reproducido al obrar en el documento número 5 de la parte actora.

CUARTO

La empresa ERABI TECONOLOGÍA AUDIOVISUAL SL fue constituida como SL Laboral en fecha de 11 de octubre de 2005, siendo sus socios Manuel, Agustín, Edmundo y Fausto, ostentando cada uno de los socios el 25 por ciento de las participaciones sociales.

Se dan por reproducidos los Estatutos de la Sociedad.

La sociedad perdió el carácter de laboral en fecha de 6 de noviembre de 2009.

En junta general de socio de fecha 20 de diciembre de 2012 se adoptó por mayoría el acuerdo de proceder a la revocación de Agustín como miembro del Consejo de Administración, acuerdo que fue elevado a escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil.

QUINTO

Con fecha de 15 de noviembre de 2012 la empresa notifica al actor carta de despido disciplinario del siguiente tenor literal:

"Muy Sr Nuestro: la dirección de esta empresa ha decidido sancionarle a Vd. por la comisión de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 1 de junio de 2012 suscribio Vd un documento con el Presidente del Consejo de Administración de esta empresa D. Manuel " en el que se obligaba a prestar sus servicios bajo la dependencia organizativa de Erabi Tecnología Audiovisual S.L., cumpliendo con diligencia y buena fe las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, por tanto deberá asumir el deber de diligencia, el de buena fe y el de obedencia."

    Con feccha 24 de octubre se ha recibido un correo electronico de nuestro cliente Mondragón Unibertsitatea M.U. HUEZI en el que muestra su total disconformidad con los trabajos realizados por Vd en la obra realizada para dicho cliente, su actitud y sus horarios laborales.

    Como consecuencia de dicha actuación se ha causado un grave perjuicio a ERAB TECNOLOGIA AUDIOVISUAL S.L., toda vez que el citado cliente ha manifestado su intención de no volver a contratar trabajo alguno con esta empresa.

    Ello supone una falta de desobediencia a las órdenes e instrucciones de la Dirección de la empresa habiendo causado con ello un grave perjuicio a esta Sociedad, falta calificada como muy grave por el artículo

    31.3.14 y 31.2.2 del Convenio Colectivo provincial de Vizcaya del Comercio del Metal por el que se rige esta empresa.

  2. Con fecha 9 de septiembre de 2012 remitio Vd a esta empresa un parte médico de baja por accidente no laboral, habiendo remitido Vd con posterioridad los partes de confirmación de la baja pero sin enviar informe médico alguno y sin haber pasado ninguna revisión médica con IMQ y MUTUALIA.

    Figuran colgadas en Facebook unas fotografias suyas de los días 5 y 13 de octubre de 2012 en las que se puede apreciar actuaciones que ponen en seria duda su intención de recuperarse de la lesión sufrida.

    Todo ello supone un fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas prevista en el artículo 31.3.3 del Convenio del Comercio del Metal y calificada como muy grave.

    En consecuencia y de conformidad con lo previsto el citado Convenio Colectivo y en el artículo 54 apartados b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de esta empresa ha decidido sancionarle a Vd con su despido disciplinario, el cual surtirá sus efectos desde el día 15 de noviembre de 2012.

    Sintiendo haber tenido que tomar esta decisión, le saluda atentamente."

SEXTO

Con fecha de 9 de septiembre de 2012 el demandante inicia un proceso de incapacidad temporal por accidente no laboral.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Agustín frente a ERABI TECNOLOGÍA AUDIOVISUAL SL, y desestimando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que ha sido objeto el demandante, condenando a la empresa demandada a que a su elección, opte en el plazo de cinco días, por indemnizar al actor en la suma

18.785,48 euros; o por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con satisfacción, si opta por la readmisión, de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 61,04 euros, a contar desde la fecha del despido 15 de noviembre de 2012 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varias son las cuestiones que se plantean por ERABI Tecnologia Audiovisual SL en el recurso de suplicación que entabla frente a la sentencia que ha declarado improcedente el despido del actor, condenando a la recurrente a hacer frente a las consecuencias derivadas del mismo.

El recurso interesa en primer término declarar la nulidad del acto de juicio y de la sentencia, interesando que la Sala ordene su celebración de nuevo y por otro Magistrado diferente del que ha emitido la resolución judicial por hallarse contaminado al haber prejuzgado; subsidiariamente postula la nulidad de la sentencia por infracción de normas del procedimiento, ordenando la práctica de la prueba testifical que fue denegada en juicio y que el Juzgado dicte, una vez practicada dicha prueba, nueva sentencia. Tras estas dos peticiones formula otras dos también de forma sucesiva y secundaria una de la otra consistentes en el acogimiento de la excepción de incompetencia de jurisdicción dada la inexistencia de vínculo laboral entre las partes por lo que el cese del demandante no constituía despido, y para el supuesto de rechazo de todo lo anterior la revocación de la sentencia, y partiendo de la relación laboral entre las partes, un pronunciamiento de la Sala por el que se declare procedente el despido operado.

El Juzgado descarta la excepción de incompetencia de jurisdicción al concluir que el vínculo entre las partes es laboral por las razones que ofrece, no desvirtuado por el hecho de ser el actor titular del 25% de las participaciones sociales y miembro del Consejo de Administración puesto que compaginaba esa posición con el desarrollo de una relación laboral ordinaria, en el curso de la cual se procedió a su despido disciplinario, constando la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo indefinido para la prestación de servicios por el demandante como manipulador, el abono mensual de salarios vía la entrega de nómina, en la que se hacía efectiva la cuota del RETA por la demandada al actor (régimen de la Seguridad Social en el que estaba dado de alta), resaltando la sentencia el documento de 1.6.12 en el que se estipuló la continuación de la prestación de servicios por el demandante para ERABI comprometiéndose a no realizar competencia desleal con la empresa y otras estipulaciones que denotan la naturaleza laboral de la relación, rechazando que las decisiones del Consejo de Administración se adoptaran por consenso puesto que el propio cese del actor como miembro del mismo se acordó por mayoría de sus miembros, y no por unanimidad.

El despido se declara improcedente ante la falta de demostración de los incumplimientos imputados en la carta de despido -que tilda de genéricos e imprecisos-, carga probatoria que incumbe a la empresarial.

Se ha presentado escrito de impugnación por la legal representación del demandante.

SEGUNDO

La nulidad de actuaciones amparada en la letra a) del art.193 LRJS, la sustenta la mercantil recurrente de un lado en el hecho de haber prejuzgado la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR