STSJ País Vasco 2218/2013, 17 de Diciembre de 2013

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2013:2508
Número de Recurso2159/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2218/2013
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2159/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/001037

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2013/0001037

SENTENCIA Nº: 2218/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de diciembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Leonardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 9 de julio de 2013, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Leonardo frente a INSS Y TGSS y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante presta servicios para la JARDINERÍA ZELAIA, S.L. con número de la Seguridad Social 501009873642 y por razón de su actividad pertenece al Régimen General de la Seguridad Social. El actor es el padre de la menor, Concepción, nacida el NUM000 /2009.

SEGUNDO

La menor tiene un diagnóstico desde su nacimiento, de una parálisis cerebral (f. 64), al haber sufrido asfixia prenatal, siendo el juicio clínico de las mismas (f.4), de encefalopatía hipoxicoisquémica, enfermedad multisistémica hipóxica, coagulopatía, afectación enzimas hepáticas, insuficiencia renal transitoria, con retraso psicomotor importante, reflujo gastroesofágico (f. 64-65), aumento de ácido láctico y crisis convulsivas (mioclonias), cuyo contenido se da por reproducido.

En fecha 27 de octubre de 2011, por el Director Gerente del Instituto Foral de Bienestar Social se resuelve reconocer a Dª María Antonieta un grado de discapacidad del 91% con caracter provisional y validez con fecha de efectos 22/10/2012 y con validez hasta el día 20/12/2013.

TERCERO

El demandante venía percibiendo de la Mutua la prestación económica equivalente a su salario de empresa, habiéndose liberado de su actividad laboral a jornada completa, dado que la madre mantiene también su trabajo.

CUARTO

Por Acuerdo de la Mutua Asepeyo de fecha 11/01/2013, se acordó: "la extinción de la prestación de cuidado de menor afecatdo por cáncer o enfermedad grave por no acreditarse que la enfermedad grave que padece la menor requiera cuidado directo, continuo y permanente en atención a la mejoría de su estado", frente a lo cual el demandante formuló reclamación el 30/01/2013 y la Mutua dictó nuevo Acuerdo denegatorio el 13/03/2013.

QUINTO

La menor es alumna de C.E.P. SAN MARTÍN LHI DE VITORIA-GASTEIZ, y se escolarizó en dicho centro con fecha 01/09/2012 en el aula de 3 años asistiendo regularmente a clase en horario lectivo oficial, de 09.00 a 12.00 por la mañana y de 15.00 a 17.00 horas por la tarde. Que al ser alumna de necesidades educativas especiales recibe apoyo en el aula de logopedia y en la de fisioterapia. Que no utiliza el servicio de transporte escolar que existe en el centro exclusivamente para alumnos de características similares (folio 53)."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Leonardo contra INSS, TGSS, y MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, y en consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda que D. Leonardo interpuso frente a la Mutua Asepeyo y el INSS solicitando se le reintegre en el beneficio de la prestación que le fue reconocida con efectos del 14 de septiembre de 2011, consistiendo la misma en la prestación económica equivalente a su salario en su empresa, habiéndose liberado de su actividad laboral a jornada completa, por padecer su hija menor una enfermedad grave que requiere su cuidado continuo, y con carácter subsidiario solicita se le reconozca el 50% de la prestación correspondiente a los períodos de tiempo no lectivos en los que la menor se encuentra en su domicilio.

Disconforme con tal resolución recurre el demandante en suplicación al amparo de los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El demandante solicita en primer lugar la revisión del relato de hechos probados con base en el artículo 193 b) de la LRJS .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a...

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