STSJ Castilla-La Mancha 275/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:1189
Número de Recurso325/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución275/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00275/2014

Recurso núm. 325 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 275

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dos de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 325/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Baltasar, representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. José Antonio Bejarano Martín, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Baltasar interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de octubre de 2010, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, por la cual se estableció el justiprecio en el expediente nº NUM000, en relación con la expropiación de la finca nº NUM001, polígono catastral NUM002, parcela NUM003, de Santa Cruz de la Zarza, expropiada para la ejecución del proyecto obras clave 12-TO-3430Mº1 MODIFICADO Nº 1 AUTOVÍA A-40. TRAMO: VILLARRUBIA DE SANTIAGO #-SANTA CRUZ DE LA ZARZA (E).

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo para el día 21 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede comentar en primer lugar el hecho de que en el acta de ocupación del expediente nº NUM001, que versaba sobre una superficie de 19.102 m2, se acordó acumular la superficie de 2.548 m2 que provenía del expediente NUM001, con una superficie total final de 21.625 m2. Esta cuestión tiene relevancia porque el expediente más antiguo ( NUM001, 2.548 m2) corresponde al proyecto original de la A-40, y el más moderno ( NUM001, 19.102 m2) al MODIFICADO Nº 1. Ambos son proyectos expropiatorios diferentes, cada uno con su propia declaración de necesidad de ocupación e incluso, por razones temporales, posibilidad de que se aplicasen leyes de valoración del suelo diferentes. Sin embargo, a la vista de la decisión de la Administración de unificar todo en uno, entendemos que la Administración reputa al modificado un puro anexo del expediente original (al revés no es posible entenderlo) y regido todo, por tanto, por las fechas y normativa rectora del expediente original, que se tramitó o debería haberse tramitado en todas sus fases con anterioridad a al entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, norma claramente más perjudicial para el expropiado (hasta el punto de que esta Sala ha planteado cuestión de inconstitucionalidad al impedir dicha norma el establecimiento de valores reales de los bienes expropiados). Entendemos que también la Administración y el Abogado del Estado están de acuerdo con esta idea, porque tanto en la fase administrativa como en al contestación a la demanda se hace aplicación, para toda la superficie, de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones.

Que esta forma de actuar de la Administración sea respetuosa o no con las formas ordinarias del procedimiento administrativo (el actor afirma que no) es algo irrelevante a al vista de que, como se dirá en el fundamento jurídico siguiente, la expropiación es nula en cualquier caso por otras razones.

SEGUNDO

Efectivamente, se invoca por el interesado la nulidad radical del procedimiento expropiatorio en su conjunto, por ausencia de la debida información pública plena del proyecto de expropiación de acuerdo con lo que marca la Ley de Expropiación Forzosa, con incursión, por tanto, en la falta de declaración de necesidad de ocupación a que se refiere el art. 125 Ley de Expropiación Forzosa .

La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizada a los meros efectos de corrección de errores. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: " Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art.56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar ". En el mismo sentido, entre otras, también la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 (RJ\2011\3217 ), 10 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 7977) (Rec. Cas. 1754/2006 ).

Debemos además de lo anterior responder a ciertos alegatos que el Abogado del Estado hace en contra de la aplicación de la citada doctrina. En primer lugar, rechazamos, de acuerdo con las razones que hemos dado en innumerables sentencias confirmadas por el Tribunal Supremo (sentencia de 13 de abril 2011 -RJ \2011\3217- y otras muchísimas), que sea posible interpretar las leyes en el sentido de que permiten privar a un ciudadano de sus bienes sin darle una posibilidad previa de alegar nada al respecto. En segundo lugar, de acuerdo con las mismas sentencias, se rechaza que baste dar una oportunidad de corregir errores materiales una vez que ya está todo decidido, o que la información previa del estudio informativo sea suficiente. Y todo ello aun dando por bueno a efectos argumentativos que la información pública de la Ley de Expropiación Forzosa, por medio de simples edictos, sea constitucionalmente hábil para sustituir a una notificación individual y personal a cada expropiado.

Aclarado lo anterior, cabe señalar que, anulada radicalmente una expropiación, lo que procede es la devolución de los terrenos. De no ser posible, habrá que establecer una indemnización sustitutoria al amparo del art. 105.2 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Ahora bien, también existe la forma de indemnizar estas situaciones a que se refiere la inveterada doctrina del Tribunal Supremo sobre el incremento del 25 %. Pues bien, en el suplico de su demanda el actor solicita la declaración de nulidad radical de la expropiación, y reclama que se condene a la Administración, a elección del actor, ante la imposibilidad de devolución in natura de los terrenos, a optar entre el valor de los terrenos a al fecha de la ejecución de sentencia o bien a la indemnización correspondiente al importe del justiprecio que se determine, más el 25 %.

Respecto de esta petición, resulta necesario traer a colación lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de junio de 2012 (casación 4179/2009 ), precisamente revocando una sentencia de esta Sala que concedió dicha opción. Y sobre la base de la misma concluimos: a) Que en el caso de autos sí cabe efectuar condena a la opción pedida, porque se interesa expresamente en el suplico, y por tanto no concurre la incongruencia que fue la base de la revocación de la sentencia de la Sala por el Tribunal Supremo; siendo la posibilidad de pedir el valor a la fecha de la ejecución "técnicamente intachable", como indica el Tribunal Supremo expresamente en la sentencia de referencia; b) Que si se opta por el valor actual del bien no hay que aplicar además el 25 % (cosa que en cualquier caso esta Sala ya estableció en sentencia posteriores a ala que revocó el Tribunal Supremo); y c) Que la fecha a considerar es la del momento a que se refiere el art. 104 Ley de la Jurisdicción...

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