STSJ Cataluña 2519/2014, 3 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2014:3811
Número de Recurso458/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2519/2014
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8024219

EL

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 3 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2519/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Castellana de Seguridad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 12 de julio de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 528/2013 y siendo recurrido/a Ruperto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2013, que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interposada pel Sr. Ruperto contra Castellana de Seguridad, SAU, i declaro la improcedència de l'acomiadament de l'actor de data de 28 de març de 2013. Aquesta declaració comporta la condemna de la referida mercantil a que, bé readmeti el Sr. Ruperto amb les mateixes condicions anteriors al seu acomiadament, abonant-li els salaris meritats des del dia de l'extinció del contracte fins el de la readmissió, bé li aboni la quantitat de sis mil

quaranta-dos euros amb quaranta-vuit cèntims d'euro (6.042,48#) en concepte d'indemnització per acomidament.

L' opció l'haurà de fer la demandada en el termini de cinc dies des de la notificació de la sentència mitjançant escrit o compareixença en aquest Jutjat."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

Primer

El Sr. Ruperto, les dades personals del qual consten en l'encapçalament de la demanda origen d'aquestes actuacions, prestava serveis per Castellana de Seguridad SAU des del 15 de desembre de 2009 com a vigilant de seguretat i per un sou mensual, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries, de 1332,83 # (folis 68 a 81).

Segon

El Sr. Ruperto prestava serveis al centre de treball de COMFERSA a l'aparcament de Barcelona Sants (no controvertit).

Tercer

El 22 de març de 2013 COMFERSA comunicà per correu electrònic a la demandada la voluntat de donar per finalitzat el contracte de prestació de serveis de seguretat a l'aparcament Barcelona Sants el 25 de març d'enguany (foli 55).

Quart

El 28 de març de 2013 el Sr. Ruperto rebé comunicació escrita, que donem aquí per íntegrament reproduïda, en la què li feia avinent la voluntat empresarial d'extinguir el contracte a l'empara de l' art. 52 c) ET amb efectes del mateix dia. L'escrit empresarial feia referència a la finalització del contracte concertat amb COMFERSA per realitzar les tasques de vigilància a l'aparcament de Barcelona Sants (folis 57 i 58 ).

Cinquè

L'empresa posà a disposició de l'actor la quantitat de 3.508,42 euros en concepte d'indemnització per acomiadament (foli 63).

Sisè

El Sr. Ruperto ni ostenta ni ha ostentat representació legal o sindical dels treballadors el darrer any.

Setè

Presentada paperetes de conciliació obligatòria davant dels Serveis Territorials a Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació, s'havia de celebrar el 24 de juliol de 2013."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa contra la sentencia de instancia que estima la demanda de despido y declara improcedente la extinción de la relación laboral por causas objetivas al amparo del art. 52, letra c) del Estatuto de los Trabajadores .

Por la vía del párrafo c) del art. 193 LRJS, se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción del art. 52 c) en relación con el 53.4 º y 51 a) ET ; y doctrina del Tribunal Supremo que se cita, para sostener que la jurisprudencia admite la posibilidad de acudir a la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo cuando la empresa pierde la contrata a la que estaba destinado el trabajador, sin que puedan exigirse otros requisitos adicionales para acreditar la razonabilidad de la medida, como puedan ser la inexistencia de puesto de otros puestos de trabajo vacantes, ni demás elementos que exige la sentencia de instancia y que, a juicio de la recurrente, no constituyen en este momentos exigencias legales tras la modificación del art. 51 ET operada por la Ley 3/2012.

Pretensión que no puede ser acogida, por cuanto la reforma legal introducida por la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, no supone en modo alguno la supresión del juicio de razonabilidad que el órgano judicial está obligado a realizar en todos los casos de extinción de contratos por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET .

Como recordamos en la sentencia de esta misma sala de 7 de enero de 2014 : "Tras la promulgación de la precitada Ley 3/2012, el art. 51 del ET, dice lo siguiente: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior".

Tiene razón el recurso cuando sostiene que con esta nueva redacción se ha dotado de mayor flexibilidad la posibilidad de la empresa de recurrir a este tipo de extinciones de contratos de trabajo respecto a la anterior Ley 35/2010, al suprimirse el último apartado del párrafo tercero del art. 51ET, en el que se indicaba que: "A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda", pero esto no quiere decir que con esta nueva normativa se haya suprimido el control judicial sobre la decisión empresarial, ni mucho menos, que tal decisión quede únicamente al libre albedrio del empresario y valga la invocación de cualquier circunstancia menor que pudiere afectar al normal funcionamiento de la actividad empresarial.

La mayor flexibilización de las causas de despido objetivo que supone la normativa actualmente vigente, no puede llegar sin embargo hasta el punto de considerar que la empresa ha quedado eximida de la obligación de justificar la necesidad y razonabilidad de la extinción de los contratos de trabajo, como mecanismo de actuación adecuado para hacer frente a las causas económicas y organizativas que en el caso de autos se invocan en la comunicación escrita.

Sigue siendo exigible que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y va de suyo, que han de ser además de cierta entidad y enjundia, de forma que no puede la empresa ampararse en cualquier incidencia o variación menor que pudiere aparecer en su actividad y que no tenga relevancia y trascendencia suficiente para justificar la utilización de esta fórmula privilegiada de extinción de los contratos de trabajo. Lo contrario sería tanto como permitir que pueda alegar cualquier pequeña alteración en su ciclo productivo para acogerse a esta facultad, dando lugar con ello a la más total y absoluta libertad sin ningún control, dejando libérrimamente en manos del empresario la opción unilateral por la extinción contractual con el pago de una indemnización inferior a la ordinaria.

El concepto y la finalidad de la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas con base en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción no se ha modificado.

Sigue estando configurado como un mecanismo legal para la extinción de contratos de trabajo a menor coste del ordinario, cuando en la empresa concurren circunstancias de esa naturaleza y como instrumento para intentar mantener la actividad empresarial y conservar de esa forma los demás puestos de trabajo no afectados por tan drástica medida.

Forma por ello parte del propio concepto de esta modalidad de despido objetivo, que las causas a las que se acoge la...

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