SAP Vizcaya 391/2013, 17 de Octubre de 2013

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2013:2211
Número de Recurso287/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución391/2013
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-12/013948

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 287/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 672/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: DIRECCION000 C.B.

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES

Abogado/a/ Abokatua: MARIA LUISA GRACIA VIDAL

S E N T E N C I A Nº 391/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de octubre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 672/2012, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao ) a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por el Letrado Sr. ALVARO PASCUAL CORTES contra DIRECCION000 C.B. apelado - demandantes, representado por la Procuradora Sra. MARTA PASCUAL MIRAVALLES y defendido por la Letrada Sra. MARIA LUISA GRACIA VIDAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de marzo de 2013 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 11 de marzo de 2013, es del tenor literal que sigue: FALLO: Estimo íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de DIRECCION000 contra BANCO DE SANTANDER SA y declaro la nulidad de los contratos de permuta financiera de tipos de interés firmados por las partes con fechas 12-06-2006 y 27-02-2007 (documento nº 2 de la contestación) por error en el consentimiento de la parte actora. Las partes deberán restituirse recíprocamente todas las cantidades percibidas como consecuencia de las liquidaciones practicadas más los intereses legales devengados. La cuantía que resulte tras la oportuna compensación a favor de una u otra parte se determinará en ejecución de sentencia y podrá reclamarse por la vía de apremio.

Se imponen las costas a la parte demandada

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4751, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenádose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 287/13 de recurso y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha30 de setiembre de 2013, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de octubre de 2'013.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representacion de BANCO SANTANDER SA se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia al mostrar disconformidad con la estimación de la demanda que declara; son motivos para fundamentar el recurso: 1.- Infracción del artículo 6.1.5º de la LEC, al valorar erróneamente la capacidad para ser parte y legitimación procesal activa de DIRECCION000 CB, en el presente procedimiento; 2.- Infracción del artículo 1301 del Código Civil al no considerar caducada la acción ejercitada respecto del contrato swap de fecha 12 de junio de 2006, por el transcruso del plazo de 4 años previsto contado desde el Acuerdo de Cancelación del mismo; 3.- Infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta. La sentencia recurrida no razona ni aplica todos los requisitos para que pueda operar el error invalidante; 4.- Infracción de los artículo 316, 326 y 376 de la LEC al valorar la prueba de interrogatorio de parte, documental prival y testifical de forma ilógica e irrazonable; 5.- Infracción del artículo 218.1 LEC por incongruencia extra petita al declarar la nulidad del swap de 12 de junio de 2006, sin que haya sido solicitada por la demandante y, en relación con el artículo 1109 Cc, por condenar al pago de los intereses desde que se obtuvo el principal enlugar de desde la interposición de la demanda (incongruencia ultra petita), y; 6.- Infracción del artículo 394.1 LEC al condenar en costa al Banco, cuando el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

Comenzando con la falta de ligitimación activa que invoca, el motivo se desestima; el presente procedimiento se ha interpuesto no por la Comunidad de Bienes, sino por cada una de las personas físicas que integran dicha Comunidad de Bienes; y ello porque así consta en el poder notarial que se otorga por cada miembro de la Comunidad, precisamente otorgando poder a los procuradores para instar la presente reclamación; la consideración de error subsanable que la juzgadora en la Audiencia Previa declara es plenamente ratificado en tanto en cuanto la parte actora admite que concurría error en el encabezamiento del escrito de demanda, pero que acompaña al procedimiento Escritura Notarial otorgando poder por parte de cada partícipe de la Comunidad.

En relación a la caducidad de la acción, tiene dicho esta Sala, en resolución de 18 y 27 de setiembre que: " ... STS de 11 de junio de 2003, que dispone que el artículo 1.301 del Código Civil establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el artículo 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con mas precisión de anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que el artículo 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de...

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