ATS 758/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4254A
Número de Recurso2284/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución758/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 22 de mayo de 2013, en los autos del Rollo de Sala 52/2012 , dimanante del procedimiento abreviado 99/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Granada, por la que se condena a Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 301.1 º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 5.000 euros, así como de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Ignacio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Granda Porta, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 301.1 º y 2º del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1º.6º del Código Penal e infracción del artículo 120 de la Constitución .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que ha concurrido un supuesto de error de tipo que excluye el dolo específico preciso del tipo penal aplicado y afirma que no se ha practicado prueba de cargo alguna que permita concluir que cometiera el delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal y que se limitó a seguir las instrucciones de sus supuestos empleadores, a partir de una oferta de trabajo que se le ofreció por Internet.

    En definitiva, estima que no se ha razonado sólidamente que, en las circunstancias concurrentes, el recurrente pudiese sospechar que la operación ocultase la obtención de capitales de manera ilícita o ilegítima.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004, de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La Sala de instancia estimó que los hechos declarados probados constituían un delito de blanqueo de capitales, del que era responsable en concepto de autor, por su participación dolosa, el recurrente Ignacio .

    Se declaraban, en síntesis, como hechos probados que Ignacio recibió, en el mes de marzo de 2009, una oferta laboral a través de su cuenta de correo electrónico de la empresa Vestey Group, que el recurrente suscribió.

    En virtud del contrato, el acusado se comprometió a recibir una transferencia en su cuenta corriente, procedente de la empresa citada, para extraer su importe y enviarlo, vía Western Unión, a personas de países del Este de Europa, reteniendo el 10% en concepto de comisión.

    El 3 de abril de 2009, Ignacio recibió 4870 € procedentes de una cuenta de la que se habían extraído sin consentimiento de su titular. El acusado no pudo enviar la cantidad, previa detracción del importe de la comisión, a la dirección que se le había indicado, porque su cuenta quedó bloqueada al denunciar los hechos el titular de la cuenta de la que se había despojado su importe.

    La Sala considero que los hechos le eran imputables por dolo eventual.

    En tales casos, la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo, de carácter íntimo y perteneciente al arcano de cada persona, exige que su inferencia resulte de hechos objetivos acreditados que, conveniente y globalmente considerados, en cuanto prueba indiciaria, conduzcan, por aplicación de las reglas comunes del raciocinio humano, a una determinada conclusión ( STS de 14 de diciembre de 2010 ).

    En el caso presente, la Audiencia estimó que concurrían dos circunstancias primordiales que deberían haber hecho al recurrente sospechar o albergar serias y fundadas dudas sobre el origen lícito de la operación de transferencia realizada.

    En primer lugar, observaba la Sala que, con carácter general, la operación planteada, como objeto del contrato que se le ofrecía al recurrente, debería resultar, cuando menos, opaca. La realización de una transferencia de dinero desde una cuenta a otra no precisa de gestores intermedios ni mucho menos cuando, por tan escaso trabajo, como el de reenviar el dinero transferido a la propia cuenta a otra, situada en un país de Europa del Este, se percibe una comisión de nada menos del 10%.

    En segundo lugar, el propio recurrente admitió que era administrativo de profesión y con una extensa formación en informática y, en especial, en el manejo y navegación de las redes, en las que es comúnmente conocida la existencia de canales ilícitos de obtención y lavado de dinero. El acusado había llegado, incluso, a impartir clases de informática, lo que llevaba a descartar que se tratase de una persona incauta y sin los conocimientos precisos. En definitiva, se trataba de una persona especialmente cualificada para, en las circunstancias objetivas, haber albergado serias dudas sobre la licitud de la operación.

    Debidamente combinados, los razonamientos expresados sirven de fundamento bastante para estimar que el acusado, conscientemente del riesgo de que se tratase de una operación ilegal, decidió persistir en la acción y que, por lo tanto, los hechos le son imputables por dolo eventual. Como señala la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2011 , "...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta ...".

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 301.1 º y 2º del Código Penal .

  1. Mantiene la indebida inaplicación del precepto indicado porque, de la lectura de la sentencia, no puede inferirse que el Tribunal hubiera llegado al convencimiento de que el recurrente, al recibir el dinero en su cuenta corriente, tuviera conocimiento cierto de que procediese de una acción delictiva previa ni tan siquiera albergar la sospecha más o menos fundada.

    En resumen, no concurre en la conducta declarada probada, el dolo específico necesario para apreciar el delito de blanqueo de capitales.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo es corolario del anterior. Como resulta de lo expuesto más arriba, los hechos declarados probados le son imputables por dolo eventual, sin que la apreciación del tipo penal de blanqueo exija un dolo específico, sino, como cualquier figura delictiva dolosa, la acreditación plena del conocimiento de todos los elementos propios del tipo penal aplicado, tanto objetivos como subjetivos, bastando, para ello, la apreciación conforme a razonamientos ajustados a la lógica y las máximas de la experiencia, la concurrencia de dolo, en cualquiera de sus formas.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1º.6º del Código Penal e infracción del artículo 120 de la Constitución .

  1. Denuncia la vulneración del deber de motivación de la pena impuesta que es superior al mínimo legal, sin justificación alguna. Estima que, con las circunstancias concurrentes, procedería imponer la pena correspondiente en su mínima extensión.

  2. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 661/2008, de 29 de octubre ).

  3. En el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, se aprecia que el Tribunal de instancia procedió a un ejercicio ponderado de las circunstancias concurrentes para imponer la pena individualizada, contrastando, por un lado, la edad del acusado, de cuarenta y siete años de edad cuando sucedieron los hechos, su formación que le convertía en una persona suficientemente preparada para intuir o dudar de la licitud de la operación que se le proponía, y, por otro lado, su relativa poca gravedad, y su condición de parado de larga duración. En cualquier caso, la pena impuesta (de un año de duración) se desvela proporcionada a los hechos, con las consideraciones apuntadas, sin que se la pueda calificar de exacerbada, tomando en consideración su cercanía al mínimo dentro del espectro punitivo legalmente posible (de seis meses a seis años).

De todo lo anterior, se concluye la correcta individualización de la pena efectuada por el Tribunal de instancia.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que ha constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR