ATS 744/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4243A
Número de Recurso315/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución744/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4º) en el Rollo de Sala 40/13 dimanante de las Diligencias Previas 1752/2008 del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Maximiliano como autor de un delito de lesiones con deformidad y un delito de lesiones con instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, y la muy privilegiada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones con deformidad; y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por el delito de lesiones con instrumento peligroso, así como al pago de las 2/6 partes de las costas procesales.

Se absolvió a Maximiliano de los delitos de conducción temeraria y simulación de delito que se le imputaba, declarándose de oficio las costas.

Se absolvió a Remigio del delito de lesiones con deformidad y delito de lesiones con medio peligroso que se le imputaba, declarándose las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rebeca Fernández Osuna, actuando en representación de Maximiliano con base en tres motivos: 1) Por infracción del artículo 852 de la LECrim , al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE . 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por inaplicación del artículo 20.1 , 21.1 y 21.2 del CP . 3) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los artículos 148 y 150 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega infracción del artículo 852 de la LECrim , al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no queda acreditado que existiera un ánimo de causar lesiones a los perjudicados, y menos aún de utilizar un hacha.

Como tercer motivo se alega infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los artículos 148 y 150 del CP .

En este motivo se insiste en que no ha quedado acreditada la existencia del hacha, que fue negada por el recurrente.

En relación con el artículo 150 CP , se alega que no existe deformidad.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Es constante la doctrina de esta Sala que -desde STS de 25 de Junio de 1.990 - considera como armas o instrumentos peligrosos ex artículo 148.1º del Código Penal todo instrumento apto para ofender o defenderse, comprendiendo tanto las armas de fuego como las blancas, tales como cuchillos, navajas o cortaplumas. La calificación de peligroso de un instrumento está en función de su aptitud para potenciar o aumentar la capacidad agresiva del agente y de creación de un mayor riesgo para el atacado.

    En relación con el artículo 150 del CP , en nuestra sentencia con referencia 722/2010 , hemos dicho que el tipo penal del artículo 150 del Código Penal no requiere una deformidad "grave", que es la que contempla el precedente art. 149 del Código Penal , siendo suficiente para constituir aquélla que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima, tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible.

    En lo que respecta al dolo en el delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , el mismo va referido a la acción, y la deformidad o inutilidad producida por la agresión está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad con la que fue producida, permita la representación del resultado ( SSTS 218/2005 y 1437/2005 ).

  2. En la sentencia se declara como hechos probados que sobre las 5 horas de la madrugada del día 23 de febrero de 2008, el acusado y otra persona llamada Remigio , tras ser expulsado de un bar, se enfrentaron con Luis Miguel y Pedro Miguel , con los que había discutido previamente en el interior del local.

    En las proximidades del local se originó una pelea en la que el acusado Maximiliano y Luis Miguel se enzarzaron a puñetazos, mientras que hacían lo mismo, por su parte, Pedro Miguel y el acusado Remigio .

    En un momento determinado, el recurrente se aproximó a su coche, aparcado en un lugar próximo, donde cogió un hacha y dirigiéndose a Luis Miguel le golpeó en la cabeza. Al percatarse de ello, Pedro Miguel acudió en defensa de su amigo para evitar que Maximiliano le continuara golpeando, no pudiendo evitar que aquél le golpeara a él también con el hacha.

    A consecuencia de estos hechos Luis Miguel sufrió traumatismo craneal leve y heridas múltiples cráneo encefálicas, que precisaron además de una primera asistencia, tratamiento de sutura de las heridas, tardando en curar 8 días no impeditivos, quedándole como secuelas cicatrices en el cuero cabelludo.

    Pedro Miguel sufrió heridas incisas en mandíbula derecha y temporo parietal izquierdo y herida en mano izquierda, que precisaron además de una primera asistencia, tratamiento médico de sutura de las heridas, tardando en curar 8 días, siendo 3 de ellos impeditivos, quedando como secuela, cicatrices de 5 cm en región mandibular y hemicara derecha que produce perjuicio estético.

    Acto seguido, los acusados procedieron a huir precipitadamente del lugar a bordo de un vehículo, conducido por Maximiliano colisionando con una motocicleta y tirando al suelo a su conductor, dándose a la fuga posteriormente.

    Se declara no probado que el acusado condujera a una velocidad excesiva y de forma tal que pusiera en peligro la integridad o vida de las personas.

    Con la finalidad de no ser identificado, el recurrente interpuso denuncia en la comisaria manifestando la sustracción de su vehículo, entre las 23 horas del día 22 de febrero de 2008 y las 11 horas del día 23 de febrero del mismo año. Posteriormente el día 27 del mismo mes, solicitó ampliar denuncia y expuso que había recuperado el vehículo con daños.

    Se considera como no probado que a consecuencia de la denuncia formulada por el acusado se practicara o provocara alguna actuación procesal, pues tal extremo no está documentado en las actuaciones.

    En el primer motivo se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, mencionándose expresamente en su desarrollo que no queda acreditada la intención de lesionar, y en menor medida, con un hacha.

    La sala contó como prueba, fundamentalmente, con las declaraciones de los perjudicados, la prueba testifical, y el informe forense.

    En primer lugar, respecto a la existencia de la pelea, aunque el recurrente se acogió en juicio oral a su derecho a no declarar y el acusado Remigio admite que existió una pelea, pero no dentro del local, lo cierto es que tanto el perjudicado Pedro Miguel , como la entonces novia de Remigio , Julia , manifestaron que el enfrentamiento se inició dentro del local y continuó fuera. Julia explicó que discutieron por unas banquetas y que el portero del establecimiento les echó a todos fuera del mismo.

    Una vez fuera del local, el perjudicado Luis Miguel declaró que no recordaba muy bien lo ocurrido porque fue salir y recibir un golpe, cayendo al suelo, y no sabe si con lo que le golpearon era un palo o un hacha.

    Sin embargo el perjudicado Pedro Miguel describió, en fase de instrucción, que el acusado Maximiliano cogió un hacha y fue a por Luis Miguel ; entonces él acudió en auxilio de su amigo, y Maximiliano les golpeó a los dos con el hacha; concretamente, él recibió golpes en la pierna, cabeza, mandíbula y manos. En juicio oral ratificó que el recurrente cogió el hacha y que le golpeó con dicho objeto, cuando ayudó a Luis Miguel .

    El testigo Hermenegildo en juicio oral no añade muchos datos a lo ya manifestado por los perjudicados, que había una pelea y que le pareció ver algo, como un bate o un palo, que no puede decirlo. Aunque después habla de un hacha por la parte roma, por el contra filo.

    La Sala considera acreditada la existencia del hacha por estas declaraciones, así como por las características de las lesiones que presentan los dos perjudicados, que son compatibles con la utilización de un arma de estas características, tal y como manifestó el médico forense, que no descarta esta posibilidad. La utilización en cualquier caso habrá sido por la parte roma, pues en otro caso las lesiones habrían sido mucho más graves.

    Por último, el alcance y entidad de las lesiones, se determinan por los informes médico forenses.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración de los perjudicados, especialmente la de Pedro Miguel , que se ve corroborada por las declaraciones testificales de Julia , novia de uno de los acusados y de Hermenegildo , quien se hallaba en el lugar de los hechos; y por los informes forenses que fueron ratificados y explicados en juicio; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Acreditada la existencia de la pelea, la utilización del hacha, y las lesiones causadas, respecto a la condena por delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148 del CP , en relación con el perjudicado Luis Miguel , no ofrece duda puesto que, según los criterios jurisprudenciales antes expuestos, el hacha ha de ser considerado como un instrumento de estas características, y su utilización contra Luis Miguel se deriva tanto de la declaración del perjudicado, como de las testificales y el informe pericial.

    Respecto a la aplicación del artículo 150 del CP , que tipifica las lesiones con deformidad, en relación con el perjudicado Pedro Miguel , en la sentencia se explica que además de las manifestaciones del forense, los propios miembros del Tribunal pudieron comprobar la existencia de la cicatriz que el mismo presenta en la mejilla, visible y ostensible, viéndose obligado el perjudicado a llevar barba para poder taparla.

    Entendemos que la lesión causada y la cicatriz que quedó como secuela son correctamente subsumidas en el artículo 150 del CP , que como se ha señalado, no exige, como sí lo hace el artículo que le precede, una deformidad "grave", sino que basta con cualquier irregularidad estética que tenga cierta entidad y que sea visible; y es evidente que una cicatriz en la mejilla de unos cinco centímetros, claramente visible, como la que presenta el perjudicado, cumple estos requisitos.

    En lo que se refiere al dolo, ha de considerase que golpear con un objeto contundente, como es un hacha aunque no sea por la parte del filo, a una persona en distintas zonas del cuerpo y concretamente en la cara, necesariamente conlleva que el autor se represente, al menos, el resultado producido, esto es lesiones que conllevan puntos de sutura para su sanidad con la correspondiente secuela estética. De forma que concurre también el dolo de lesionar que exige la jurisprudencia para aplicar el artículo 150 del CP .

    Por ello, procede la inadmisión de los motivos de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por inaplicación de los artículos 20.1 , 21.1 y 21.2 del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que el recurrente se encontraba bajo los efectos de droga y alcohol cuando ocurren los hechos, lo que excluye su responsabilidad penal.

Se alega que ha quedado acreditado que Maximiliano es toxicómano, que su intoxicación el día de los hechos era grave, y que su consumo era prolongado en el tiempo. Que los elementos volitivos e intelectivos están afectados por la droga.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal . ( STS 18-12-2004 ). En relación con la eximente incompleta de drogadicción se dice que "es apreciable cuando el culpable actúa «a causa» de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla ( STS 19-5-2011 ).

  2. En la sentencia se establece que si bien ha quedado acreditado que el recurrente presenta un historial de consumo de cocaína y otras sustancias, y que a partir del año 2008 ha recibido tratamiento de deshabituación; e incluso que en la analítica del día de los hechos se desprende que había consumido cocaína y cannabis; no puede apreciarse sin embargo circunstancia atenuante o eximente por esta causa.

La sentencia invoca la ausencia de prueba de que el acusado presentara una grave adicción que influenciara su capacidad de obrar según la norma.

Sigue diciendo la Sala que no estamos ante un dato objetivo, de forma que la mera constatación de drogas en el organismo, al margen de su influencia en la capacidad del sujeto, suponga una atenuación de la responsabilidad; sino que se ha de acreditar que el sujeto presente una situación de grave adicción, que deteriora sus facultades anímicas o volitivas, y que existe una relación causal entre la dependencia y la ejecución del delito.

Entendemos que la decisión de la Sala es correcta. Por más que se acredite que el acusado es consumidor de sustancias estupefacientes, no queda probado el grado de adicción. Por otro lado, aunque en el momento de los hechos hubiera consumido este tipo de sustancias, tampoco se ha probado que estuvieran afectadas su capacidad de querer y entender. En consecuencia, la sola acreditación del consumo y de la presencia de drogas en el organismo, no es suficiente para atenuar la responsabilidad.

Por ello, procede la inadmisión del motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR