STS, 16 de Mayo de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1903
Número de Recurso5769/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5769/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Virgilio , contra sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.011 dictada en el recurso 322/2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y el Procurador de los Tribunales D.Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de SEPI DESARROLLO EMPRESARIAL, S.A. (SEPIDES) y PARQUE EMPRESARIAL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por Don Virgilio quien actúa representado por el procurador Don José Manuel Villasante García y defendido por el letrado Don Florentino Fano Herrero, contra la Resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio 11 de septiembre de 2009, por ser conforme a derecho; sin pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Virgilio , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Virgilio , por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 21 de diciembre de 2011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de los arts. 59.4 y 62 de la Ley 30/92 y 105 de la Constitución Española

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por vulneración de los arts 54 y 55 de la LEF en su redacción anterior a la reforma de la Ley 38/99, en relación con el art. 58.3 de la Ley 30/92 , anterior a la modificación 4/1999 de 13 de Enero; y art. 9.3 de la Constitución Española , así como de la jurisprudencia aplicable al caso

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 29 de marzo de 2012 , se acordó no acceder a la solicitud de inadmisión del recurso solicitada por la parte recurrida SEPI, DESARROLLO EMPRESARIAL, S.A.; acordándose igualmente admitir a trámite el recurso interpuesto.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de mayo de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Virgilio , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 28 de Septiembre de 2011 por la Sección 4ª de la Audiencia Nacional por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra Resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 11 de Septiembre de 2009 desestimando la petición de reversión que había solicitado en relación a las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 sitas en Llaranes (Aviles) que habían sido expropiadas en beneficio de la Empresa Nacional de Siderurgia S.A (ENSIDESA).

El actor en la instancia, y a ello se referirán los motivos de recurso, alegó que las fincas que habían sido expropiadas a su madre Dª. Erica (fallecida el 19 de diciembre de 1973) y entregadas el 8 de mayo y 14 de agosto de 1959, fueron objeto de desafectación en los años 1992-1993 por lo que, a partir de esas fechas, hubiera podido solicitar la reversión, lo que no pudo hacer ya que únicamente se publicaron anuncios en el BOPA y BOE, no habiendo tenido noticias de la desafectación hasta julio de 2007, siendo tal notificación nula, impidiéndole ejercitar el derecho de reversión regulado en el art. 54 de la LEF en la redacción originaria, en la que no existía el que denomina plazo de prescripción. De esta forma cuestionaba la argumentación del acto administrativo impugnado que señalaba que a tenor de lo dispuesto en las Disposiciones Transitoria 2ª y Disposición Adicional 5ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , no procede la reversión, toda vez que la petición de reversión se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, mediante escrito de 10 de julio de 2007, cuando la Ley 38/99 entró en vigor el 7 de noviembre de 1999. Y por ello, en virtud de lo establecido en el artículo 54.2 de la LEF , en la redacción dada por Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, concurren los supuestos para enervar el derecho; ya que las fincas en cuestión han permanecido más de 10 años afectas al fin para el que fueron expropiadas; y en todo caso han transcurrido más de 20 años desde la ocupación de las fincas.

La Sala de instancia examina cuál es la legislación aplicable concluyendo que ha de estarse a la reforma operada por la Ley 38/1999, con la siguiente argumentación:

"El artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 -LEF -, en su redacción original, establecía: "En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio. Se estimará como tal, sin perjuicio de lo que en el siguiente párrafo se dispone, el valor que tenga la finca en el momento en que se solicite su recuperación, fijado con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III del título II de esta Ley.

Cuando entre la ocupación administrativa y la reversión prevista en este artículo no hayan transcurrido más de dos años, se entenderá que el precio deber ser el inicial, salvo que en el objeto expropiado se hubieren realizado mejoras o producido daños que afecten a dicha valoración".

El artículo 54 tras la reforma operada en el mismo por la Disposición Adicional 5ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación (BOE 6 de noviembre), establece unas limitaciones para el nacimiento y para al ejercicio del derecho:

"1. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.

  1. No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:

    1. Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.

    2. Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.

  2. Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión , el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.

    En defecto de esta notificación , el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:

    1. Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos. (...)"

    En este supuesto, es de aplicación la redacción del precepto dada por la Ley 38/1999, que configura nuevamente el derecho de reversión, porque la Disposición Transitoria 2 ª de la Ley previó que "Lo establecido en la Disposición Adicional 5ª no será de aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera presentado la solicitud de reversión." Por lo tanto, en el caso en que, como en este supuesto, la solicitud de reversión es posterior a la entrada en vigor de la Ley, la misma habrá de regirse por lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación.

    El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance de la Disposición Transitoria 2ª (ST, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 23 Mar. 2010, rec. 5367/2006 ), señalando que: "Para afrontar adecuadamente esta cuestión, es preciso tener presente la disposición transitoria 2ª de la Ley de Ordenación de la Edificación : "Lo establecido en la Disposición Adicional 5ª no será de aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera presentado la solicitud de reversión." Esta es la norma de derecho transitorio aplicable a la nueva redacción del art. 54 LEF , según la cual no hay derecho de reversión cuando el bien expropiado haya sido destinado durante más de diez años al fin que justificó la expropiación. Pues bien, la solicitud de reversión cuya denegación da lugar al presente proceso es de 16 de septiembre de 2003, por tanto, posterior a la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 54 LEF . Ello significa que, cuando presentaron dicha solicitud, los recurrentes ya no tenían derecho de reversión, como consecuencia de la reforma de dicho instituto operada por la Ley de Ordenación de la Edificación.(....)"

    Lo determinante es la fecha de presentación de la solicitud de reversión, quedando fuera de la nueva regulación sólo si se hubiera presentado antes de su entrada en vigor. En el caso de autos, la entrada en vigor de esos preceptos se produce el 7 de noviembre de 1999 ( Disposición Final 4ª de la Ley 38/1999 )y la solicitud de la reversión se efectúa el 10 de julio de 2007.

    En el mismo sentido, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 Mar. 2009, rec. 8722/2005 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 8 Mar. 2006, rec. 722/2004 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 31 Oct. 2007, rec. 45/2006 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 8 Mar. 2006, rec. 722/2004 . En relación a estas mismas fincas hemos adoptado esta misma fundamentación, en los recursos 318/09 y 443/10, que hemos deliberado conjuntamente."

    Concluye por ello denegando la reversión, manifestando:

    "SEXTO.- Por consiguiente, la pretensión no puede prosperar, puesto que la afectación, según expresa la resolución administrativa, se prolongó más allá de los 10 años, lo que impide el nacimiento del derecho. Y aun, si consideráramos otra hipótesis, habría que entender que han transcurrido más de 20 años desde la ocupación (que tiene lugar en 1959, según las escrituras aportadas)lo que también impediría el ejercicio del derecho, conforme expresa la Administración.

    En la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2011 (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 4 ª, Sentencia de 1 Junio 2011, rec. 473/2010 ) expresamos que " ... constatamos que el 27 de marzo de 1999 el Ministerio de Administraciones hizo pública la desafectación de las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 de Avilés, inscritas en el Registro de la Propiedad de dicha ciudad (BOE nº74 de 27.11.1999 - doc.1 de la demanda-). En el anuncio en el que se ofrece la reversión se hace constar " la imposibilidad de identificar a los expropiados o a sus causahabientes, ni las fincas que pudieran haber sido objeto de expropiación, debido al largo periodo de tiempo transcurrido". Tal circunstancia se corresponde con la apreciación que hace el perito Don Eladio , en el informe que obra en el expediente administrativo, en el que pone de manifiesto que la actual configuración de las fincas es totalmente irreconocible, por lo que para su reconocimiento, identificación y ubicación se tomaron en consideración las actas de las parcelas, la relación de propietarios afectados, los datos del registro de la propiedad, y el plano de ubicación de las parcelas. A su vez se utilizaron los planos de expropiación y las modificaciones realizadas para la implantación del Parque Empresarial del Principado de Asturias.

    Las actas de ocupación llevan data de 1950, lo que unido a las apreciaciones del perito, ya evidencia la dificultad de identificar a los actuales causahabientes de los expropiados,- en este caso los padres de los demandantes, fallecidos en 1960 y en 1987-, y la necesidad de acudir a la notificación por medio de Edictos, conforme autoriza el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el caso en que los interesado sean desconocidos o se ignore su domicilio".

    En el caso que es objeto de estudio, tales consideraciones siguen siendo igualmente válidas y vienen apoyadas por la prueba pericial practicada a instancia de la demandante, en el sentido de que el perito Don Evaristo , tanto en su informe de 30 de marzo de 2011, como en la ratificación de 20 de mayo de 2011, reconoce la dificultad de identificar las parcelas, hasta el punto de localizar únicamente las parcelas NUM003 ( finca NUM004 )Monte Ormón en el interior de las fincas expropiadas NUM000 , NUM001 y NUM002 ).

SEGUNDO

Por el recurrente se formulan dos motivos de recurso, ambos al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En el primero se alega vulneración de los arts. 59.4 y 62 de la Ley 30/92 y 105 de la Constitución , rechazando la tesis sostenida en la Sentencia, sobre la validez de la notificación edictal de la desafectación de las fincas. Entiende que el art. 55 de la LEF vigente en el momento de la publicación de los edictos, exigía la notificación personal por parte de la Administración, que en ningún caso podía verse suplida por la edictal, que según reiterada jurisprudencia únicamente tiene carácter excepcional y subsidiario cuando fuera imposible la notificación personal, por ser los interesados desconocidos o ignorado su paradero. Consiguientemente la notificación edictal de la desafectación sería nula.

En el segundo motivo se alega vulneración de los arts 54 y 55 de la LEF en su redacción anterior a la reforma de la Ley 38/99, en relación con el art. 58.3 de la Ley 30/92 , anterior a la modificación 4/1999 de 13 de Enero; del art. 9.3 de la Constitución y jurisprudencia aplicable al caso, argumentando el recurrente que tenía derecho a la reversión con anterioridad al 7 de noviembre de 1999, y que si la instó bajo la vigencia del nuevo art. 54 LEF fue debido a no existir una notificación válida a los interesados de la desafectación, impidiéndoles de esa manera ejercitar el derecho de reversión, en la época en que ello era posible, como consecuencia de una notificación edictal y defectuosa, que no puede afectar al derecho del solicitante, que actúa amparado por la legislación anterior, ya que caso contrario se vulneraría el art. 9.3 de la Constitución , aplicándole retroactivamente disposiciones desfavorables.

Por la representación de SEPI DESARROLLO EMPRESARIAL, S.A. se solicita la inadmisión del recurso, reiterando la argumentación que ya formularon en su día, señalando que el asunto carece de interés casacional ( apartado c) art. 93.2) y que ya se han desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, por lo que no se cumplirían las exigencias del art. 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional .

Además de reiterar lo dicho por la Sección 1ª de esta Sala en su Auto de 29 de marzo de 2012 , hemos de remitirnos a lo dicho por esta Sala en anteriores pronunciamientos, por todas citaremos nuestra Sentencia de 5 de diciembre de 2006 (Rec. 722/2004 ) en donde analizando un supuesto similar de notificación edictal de una desafectación, y con referencia al interés casacional, decimos:

"Por lo que se refiere a la alegación de falta de interés casacional, además de la contradicción que supone alegar esta causa cuando previamente se sostiene la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía concreta, no indeterminada como exige el art. 93.2.e), conviene señalar, como se recoge en sentencia de 1 de diciembre de 2003 , que "la doctrina de esta Sala hace un uso moderado de la causa de inadmisión alegada teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e) LJCA .

Su aplicación requiere, en primer lugar, una serie de exigencias objetivables, como que se trate de asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición, que el recurso esté fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA y que se aprecie por unanimidad. Pero, además, exige la consideración y proyección de conceptos jurídicos indeterminados como son el que "no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad".

La norma incorpora textualmente las referidas circunstancias mediante una disyuntiva; de manera que basta la concurrencia de cualquiera de ellas para entender que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso; esto es, que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecte a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización. Circunstancias que, por cierto, no coinciden con los criterios que, según el artículo 483.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , delimitan la noción del interés casacional en el recurso de casación civil.

La afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. Y no es necesario, tampoco, que las situaciones afectadas hayan sido y vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta.

La exigencia de un contenido de generalidad puede equivaler a la afectación a un considerable número de situaciones. Pero concurre también, aun sin aparecer dicha afectación, cuando la sentencia recurrida tiene efectos generales en relación con la interpretación del ordenamiento jurídico o con la regulación de una institución, en el sentido de que el criterio establecido sea susceptible de influir, directa o indirectamente, en el modo de aplicación de normas, aun cuando la doctrina que se postula de este Tribunal se refiera de forma directa a un reducido número de situaciones."

Desde estas consideraciones no es necesario hacer un especial esfuerzo deductivo para apreciar que los criterios de interpretación de los preceptos invocados, en relación con la notificación de la desafectación y posible ejercicio del derecho de reversión, inciden en la aplicación por la Administración con carácter general en los distintos supuestos que puedan plantearse y por ello pueden afectar a un número indeterminado de situaciones jurídicas, lo que unido al carácter restrictivo que informa la apreciación de las causas de inadmisibilidad, necesariamente lleva a desestimar la que aquí se plantea."

Esta argumentación es plenamente aplicable al caso de autos, sin que quepa aceptar tampoco que esta Sala se ha pronunciado ya en supuestos sustancialmente idénticos, pues los recurrentes plantean una serie de circunstancias personales y concretas respecto a la cuestión debatida, que exigen un pronunciamiento de esta Sala, al concurrir los presupuestos formales para ello, en los términos puestos de relieve por el citado Auto de nuestra Sección 1ª de 29 de marzo de 2012 .

TERCERO

Procede el estudio conjunto de ambos motivos de recurso, ya que van indisolublemente unidos, puesto que la determinación de la norma aplicable, a cuya vulneración se refiere el segundo de los motivos, guarda plena conexión con lo planteado en el primero, pues sostiene el recurrente, que si en vez de haberse realizado la notificación edictal de la desafectación esta se le hubiera notificado personalmente, le hubiera resultado de aplicación el art. 54 de la LEF en su primitiva redacción, y hubiera podido ejercer su derecho de reversión, lo que no era procedente, al amparo del art. 54 de la LEF según la redacción dada por la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación, norma que la Sala de instancia reputa de aplicación, lo que es debatido por el recurrente en el segundo motivo de recurso. A tales cuestiones, es decir, a las planteadas por el actor en dichos motivos de recurso hemos de circunscribirnos dado el carácter extraordinario del recurso de casación.

Debe precisarse en primer lugar que, ante la petición del actor en su demanda de la nulidad de pleno derecho de la notificación edictal, al entender que la misma hubiera debido ser personal, la Sala de instancia da por buena la notificación edictal, como luego analizaremos, y está a la fecha de solicitud de la reversión para concluir que formulada ésta el 10 de julio de 2007, había de estarse a lo dispuesto en el art. 54 de la LEF en la redacción dada por Ley 38/99, que determina la improcedencia de la reversión por estar las fincas más de diez años afectas al fin para el que fueron expropiadas.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosísimas ocasiones sobre la aplicación de la reforma del art. 54 de la LEF , según la redacción dada por la Ley 38/99, concluyendo como dice la Sentencia de instancia, que ha de estarse a la fecha de ejercicio del derecho de reversión. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 28 de noviembre de 2011 (Rec. 5570/2008 ) donde decimos:

"De acuerdo con el artículo 54.2.b) LEF , en la redacción dada por la ley 38/1999, no habrá derecho de reversión cuando la afectación al fin que justificó la expropiación se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra.

La tesis del recurrente es que el citado precepto, en la redacción dada por la ley 38/1999, no es de aplicación a los procesos derivados de expropiaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la indicada modificación, como es el caso que nos ocupa, y menos aun cuando la desafectación de los terrenos al servicio público se produjo el 14 de julio de 1997, siendo este el dies a quo para la aplicación del derecho.

La ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en su disposición adicional quinta, dio nueva redacción a los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , introduciendo entre otras modificaciones la disposición ya citada del apartado 2.b) del artículo 54, que establece que no habrá derecho de revisión cuando la afectación al fin que justificó la expropiación se prolongue durante 10 años desde la terminación de la obra.

La disposición transitoria segunda de la ley 38/1999 indica de forma clara que lo establecido en la disposición adicional quinta "...no será de aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera presentado la solicitud de revisión...", y de conformidad con la disposición final cuarta , la ley 38/99 entró en vigor, por lo que respecta a las citadas disposición adicional quinta y disposición transitoria segunda , al día de su publicación en el BOE, lo que se produjo el 6 de noviembre de 1999.

En orden a determinar la norma aplicable al derecho de reversión, la disposición transitoria segunda de la ley 38/99 , que acabamos de transcribir, no fija el momento de aplicación de la nueva ley en atención de la fecha en que se produjo la expropiación, y ni siquiera en función del momento en que concurran los requisitos que condicionan el ejercicio del derecho de reversión, sino que tiene en cuenta única y exclusivamente, como fecha de inicio de la aplicación de la nueva ley, la fecha de ejercicio del derecho de reversión mediante la presentación de la correspondiente solicitud."

CUARTO

El Tribunal "a quo" en su fundamento jurídico sexto, justifica, con remisión a lo dicho por él en otra sentencia, que es procedente acudir a la notificación edictal, ante la evidencia de la dificultad de identificar a los causahabientes de los expropiados.

Esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la necesidad de acudir a la notificación personal a los interesados de la desafectación, admitiendo excepcionalmente la notificación edictal. Así, en nuestra Sentencia de 9 de abril de 2008 (Rec.11570/2004 ) decimos:

"TERCERO. - En sentencia de 5 de diciembre de 2.006 en supuesto referido a reversión, precisamente, de terrenos comprendidos en la misma expropiación a la que se refiere el presente recurso de casación, hemos declarado que la jurisprudencia de esta Sala (Ss 16-12-97 , 4-12-98 y 16-2-2001 ) viene manteniendo, respecto de la redacción anterior a la Ley 38/99, de 5 de noviembre, que el plazo de un mes que establece el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa ha de comenzar a contarse, conforme a este precepto, desde la fecha en que la Administración hubiera notificado la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público que legitima la expropiación, o bien desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado, "resultando por ello ineficaz a tal efecto la mera publicación del cambio de sistema de actuación y de la posibilidad de ejercitar el derecho de reversión en el periódico oficial y en un diario, pues es doctrina jurisprudencial uniforme que la notificación personal a los afectados se erige en requisito esencial, sin que sea posible sustituirla, en casos como el presente, por la notificación a que hace referencia el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo ".

Y declarábamos en aquella sentencia que el propósito de la Ley de Expropiación y de los preceptos del Reglamento que la desarrollan en la materia que contemplamos es el de sujetar el ejercicio del derecho de reversión por inejecución de la obra o falta de establecimiento del servicio que constituye la causa expropiandi cuya desaparición determina el nacimiento de aquel derecho en favor del primitivo propietario o sus causahabientes, en los casos en los que la administración expresa o tácitamente ha desistido del cumplimiento de dicha causa expropiandi, a un plazo breve, durante el cual puede presentarse la oportuna solicitud, el cual debe atenerse a reglas muy estrictas en cuanto a la determinación del momento inicial para su cómputo, pues, dependiendo de él la caducidad del derecho del reversión, no basta con que el propietario tenga noticia más o menos precisa del desistimiento de la Administración, sino que es menester que se formalice de manera indudable el momento en que se inicia el cómputo del plazo a raíz de acreditarse el conocimiento cabal de dicha circunstancia, bien mediante la notificación de la decisión de inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público, bien mediante la comparecencia formal del expropiado en el expediente idóneo en la que se dé por notificado de dichas disposiciones o actos.

Hasta tal punto la determinación de dicho momento es esencial que añadíamos en aquella sentencia que no basta con acreditar siquiera que el expropiado tenía conocimiento de los actos que llevaban aparejada la inejecución de la obra o no implantación del servicio público, pues, dados los efectos de caducidad del breve plazo de un mes que la ley concede, la seguridad jurídica exige que aparezca formalmente determinado el momento en que se produce la comunicación de dicho acto o disposición particularmente al expropiado, de tal suerte que las sentencias citadas califican de requisito esencial la notificación personal y proscriben expresamente la aplicabilidad de otros medios de conocimiento del acto o de convalidación de las notificaciones defectuosas.

Como en aquella sentencia declaramos, en el presente caso tampoco la Administración llevó a cabo la notificación personal a los interesados de la desafectación de la finca al fin que determinó la expropiación en su día y la posibilidad de solicitar la reversión, y ello debido a una insuficiente diligencia a la hora de su identificación, pues ni siquiera se acudió a la consulta de los datos registrales donde aparecía la que, al parecer, era la madre de los recurrentes como titular del usufructo de la finca, y no quien, al parecer, era el abuelo, respecto al cual erróneamente se interesó del Ayuntamiento la información sobre el domicilio y cuyo nombre se publicó como titular de los bienes afectados por la expropiación, pese a que la misma, según se reconoce por la propia Administración demandada, se entendió con otra persona distinta, madre, al parecer, de los recurrentes. "

Precisamente en esa sentencia citada de 5 de diciembre de 2006 , se señala:

"CUARTO.- En cuanto a la referida cuestión de fondo planteada en este motivo de casación, la jurisprudencia de esta Sala (Ss 16-12-97 , 4-12-98 , 16-2-2001 ) viene manteniendo, respecto de la redacción anterior a la Ley 38/99, de 5 de noviembre, que el plazo de un mes que establece el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa ha de comenzar a contarse, conforme a este precepto, desde la fecha en que la Administración hubiera notificado la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público, o desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado, "resultando por ello ineficaz a tal efecto la mera publicación del cambio de sistema de actuación y de la posibilidad de ejercitar el derecho de reversión en el periódico oficial y en un diario, pues es doctrina jurisprudencial uniforme que la notificación personal a los afectados se erige en requisito esencial, sin que sea posible sustituirla, en casos como el presente, por la notificación a que hace referencia el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo ".

La razón de esta interpretación del precepto se recoge en la sentencia de 31 de marzo de 1998 , cuando señala que "el propósito de la Ley de Expropiación y de los preceptos del Reglamento que la desarrollan en la materia que contemplamos es el de sujetar el ejercicio del derecho de reversión por inejecución de la obra o falta de establecimiento del servicio que constituye la causa expropiandi cuya desaparición determina el nacimiento de aquel derecho en favor del primitivo propietario o sus causahabientes, en los casos en los que la administración expresa o tácitamente ha desistido del cumplimiento de dicha causa expropiandi, a un plazo breve durante el cual puede presentarse la oportuna solicitud, el cual debe atenerse a reglas muy estrictas en cuanto a la determinación del momento inicial para su cómputo, pues, dependiendo de él la caducidad del derecho del reversión, no basta con que el propietario tenga noticia más o menos precisa del desistimiento de la administración, sino que es menester que se formalice de manera indudable el momento en que se inicia el cómputo del plazo a raíz de acreditarse el conocimiento cabal de dicha circunstancia, bien mediante la notificación de la decisión de inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público, bien mediante la comparecencia formal del expropiado en el expediente idóneo en la que se dé por notificado de dichas disposiciones o actos. Se infiere de esta regulación que no basta con acreditar que el expropiado tenía conocimiento de los actos que llevaban aparejada la inejecución de la obra o no implantación del servicio público, pues, dados los efectos de caducidad del breve plazo de un mes que la ley concede, la seguridad jurídica exige que aparezca formalmente determinado el momento en que se produce la comunicación de dicho acto o disposición particularmente al expropiado (de tal suerte que las sentencias citadas califican de requisito esencial la notificación personal y proscriben expresamente la aplicabilidad de otros medios de conocimiento del acto o de convalidación de las notificaciones defectuosas)".

En estas circunstancias se advierte que la Administración no llevó a cabo la notificación personal a los interesados de la desafectación de la finca al fin que determinó la expropiación en su día y la posibilidad de solicitar la reversión, y ello debido a una insuficiente actuación a la hora de su identificación, pues ni siquiera acudió a la consulta de los datos registrales relativos a la finca expropiada de los que podía obtener elementos adecuados para esa identificación, propiciando una notificación errónea en persona distinta a los interesados, impidiendo con todo ello el conocimiento directo y personal de la situación por los titulares del derecho de reversión, que según la indicada jurisprudencia no puede suplirse por la publicación edictal, que sólo resulta eficaz cuando se utilizan los medios al alcance de la Administración para identificar a los interesados sin resultado, y como última forma de comunicación ante el desconocimiento de los interesados o su domicilio, lo que no puede estimarse cumplido con la sola petición de datos al Ayuntamiento sin más precisión que el nombre del inicial propietario de la finca expropiada más de cincuenta años antes, cuyo resultado, además, pone de manifiesto la existencia de varias personas con el mismo nombre y apellidos, lo que necesariamente debía haber llevado a la obtención de otros datos que permitieran la acertada identificación de los interesados."

Es obvio, pues, que cabe acudir a la notificación edictal, cuando la Administración ha utilizado sin resultados todos los medios a su alcance para identificar a los interesados o conocer su domicilio.

Así nos pronunciamos también en nuestra Sentencia de 28 de noviembre de 2011 (Rec.5570/2008 ) que admite en esos determinados y concretos supuestos la notificación edictal, y donde decimos, con base en el art. 59.4 de la Ley 30/92 en su redacción original, que la misma es procedente, siempre que los interesados sean desconocidos y que se acredite la dificultad de su identificación o paradero, para lo que son datos expresivos la fecha a la que se remonta la expropiación y la dificultad de conocer a los posibles causantes de los primitivos propietarios de los bienes expropiados.

QUINTO

La Sala de instancia tiene por probado y no ha sido ello impugnado en casación por los limitados márgenes que permiten en sede casacional, impugnar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", la dificultad en identificar a los causahabientes de la primitiva propietaria. Aun cuando esa dificultad de identificación la hace con referencia a otro supuesto (lo que por lo demás no ha sido combatido por la recurrente) lo cierto es que son hechos también tenidos por probados, que la expropiación de las fincas sobre cuya identificación hay dudas, si bien esa cuestión no se plantea en casación, tuvo lugar en 1959, y que la legítima propietaria falleció en 1973, siendo así que la desafectación tuvo lugar veinte años después, en 1992- 1993, lo que comporta una dificultad de identificar a los legítimos causahabientes de la Sra. Erica .

Así las cosas, teniendo por probada la Sala de instancia esa dificultad de identificación de estos, es obvio que no cabe estimar el primero de los motivos de recurso, pues dicha notificación edictal es conforme con el art. 59.4 de la Ley 30/92 (en su redacción anterior a la Ley 4/99) y por tanto no se produce la vulneración de los preceptos que allí se recogen. Y consiguientemente ha de desestimarse también el segundo de los motivos, pues tal y como se ha expuesto, deviene de aplicación el art. 54 de la LEF en la redacción dada por la Ley 38/1999, vista la fecha de solicitud de la reversión, con las consecuencias inherentes de improcedencia de la petición de esta, al haberse prolongado más de diez años la afectación de las fincas expropiadas.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Virgilio contra Sentencia dictada el 28 de septiembre de 2011 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional , con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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