STS, 19 de Septiembre de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:3683
Número de Recurso5513/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5513/2014 , interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación de D. Evaristo , contra la Sentencia dictada -21 de septiembre de 2011- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del Rº contencioso-administrativo nº 334/09 , deducido inicialmente frente a la desestimación presunta -posteriormente ampliado a la Resolución desestimatoria del Excmo. Sr. Ministro de Industria, Comercio y Turismo de 8 de septiembre de 2009- de su solicitud de reversión de la finca registral nº NUM000 , sita en Tablada de la Junquera, parroquia de Sabugo (Avilés), expropiada para la instalación de un centro siderúrgico en beneficio de ENSIDESA ("Empresa Nacional Siderúrgica, S.A.").

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia confirma la Resolución administrativa por la que, en aplicación del art. 54.2.b) LEF (que excluye el derecho de reversión cuando la afectación al fin que justificó la expropiación se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio), se denegó la petición de reversión.

SEGUNDO .- Por la representación procesal del actor, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sala, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 7 de noviembre de 2011.

TERCERO .- Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el Art. 88.1.d): "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" , y articulado en tres motivos: Primero , por infracción de los arts. 53 , 54 y 55 en relación con el 57.1 de la Ley 30/92 , pues la publicación del edicto -17 de marzo de 1999- en el que la Delegación de Gobierno en Asturias ponía en conocimiento de los propietarios y causahabientes de los terrenos expropiados por Decreto nº 169, de 18 de junio de 1950, que podían ejercer el derecho de reversión, se realizó sin intentar previamente la notificación personal mediante la averiguación de los domicilios de los antiguos propietarios. Se trataba de un acto administrativo declarativo de un determinado derecho, que, en ese preciso instante, se integró en el patrimonio jurídico de la recurrente, derecho que se reconoció sin sujeción ni limitación a ningún tipo de plazo. Segundomotivo , por infracción de los arts. 57.1 , 58 , 59 , 102 y ss. de la precitada Ley 30/92 y 9.3 CE , porque el 15 de marzo de 1999 se reconoció a todos los propietarios el derecho a ejercer el derecho de reversión sobre las fincas, en su día, expropiadas, sin que la modificación operada en la redacción del art. 54 LEF por la Adicional 5ª de la Ley 38/99, de 5 de noviembre , pueda afectar a un derecho ya reconocido, citando al efecto numerosa jurisprudencia sobre derechos adquiridos. Tercermotivo, por infracción del art. 54 de la LEF en su redacción anterior a la Ley 38/99, en relación con los arts. 2.3 del C.Civil y 9.3 y 24 CE , porque, al entender que es esencial la notificación personal, considera que fue la Administración la responsable del retraso en el ejercicio de tal derecho.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida, presentando escrito de impugnación a los tres motivos: al primero: la notificación o anuncio de la Administración no convierte al destinatario en titular del derecho de reversión sin más, es preciso que se ejercite dicha opción en la forma y plazos legalmente previstos. Al segundo porque no consta en la instancia que fuera posible acudir a la notificación personal, y, al tercero, porque no se ha probado infracción alguna de los preceptos alegados.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 16 de septiembre de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes documentados en el expediente administrativo y en los autos, de interés, cabe reseñar los siguientes: 1) La finca aquí concernida -nº NUM000 , inscrita a los folios NUM001 y NUM002 del Libro de Avilés, sección común, tomo NUM003 del archivo, Registro de la Propiedad nº 2 de Avilés-, era propiedad de D. Jose Pedro (padre del recurrente), fallecido el 15 de enero de 1968, y del que fueron declarados herederos abintestato -Acta de 6 de octubre de 2005- sus hijos; 2) La finca, junto con otras, fue expropiada al amparo del Decreto nº 169, de 18 de julio de 1950, para la implantación de un centro siderúrgico, siendo su beneficiaria ENSIDESA; 3) En el diario la Nueva España de Asturias, de 17 de marzo de 1999, en el BOPA del día 22 y en el BOE de 27 del mismo mes y año, se publicaron edictos en los que el Delegado del Gobierno en Asturias, al haber dejado de estar las fincas expropiadas afectas al fin originariamente previsto y ante la " imposibilidad de poder identificar a los expropiados o a sus causahabientes, ni tampoco las fincas que podían haber sido objeto de expropiación" , se comunicaba la posibilidad de ejercitar, si lo estimaban oportuno, el derecho de reversión para lo que deberían dirigirse a dicha Delegación; 4) En escrito presentado el 25 de mayo de 2006, el aquí recurrente, solicitó la reversión de la finca, que le fue denegada por Resolución de 11 de septiembre de 2009 por haber permanecido la finca afecta al fin que se expropió por más de diez años y haber transcurrido más de veinte años desde su ocupación; 5) Impugnada jurisdiccionalmente, fue desestimado el recurso por la Sentencia -aquí recurrida- de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de septiembre de 2011 .

SEGUNDO .- El presente recurso es idéntico al resuelto en nuestra Sentencia -desestimatoria- dictada el 20 de marzo de 2012 (casación 1118/09 ), si bien en relación con la FINCA000 ", sita en las Huelgas (Avilés), expropiada por el mismo Decreto nº 169, de 18 de julio de 1950 y para idéntico fin, por lo que la respuesta a este recurso no puede ser sino reiteración de la fundamentación jurídica de nuestra precitada Sentencia.

Como en ella decíamos, la conexión de los tres motivos aconseja su tratamiento conjunto.

El derecho de reversión -de configuración legal, al no estar incluido por el Constituyente en el art. 33 CE , susceptible, por tanto, de modulación por el Legislador, e, incluso de supresión- está regulado en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954, modificados por la Disposición Adicional Quinta de la ley 38/1999, de 5 de noviembre (Ley de Ordenación de la Edificación ).

El apartado 1 del art. 54 dispone: "en caso de no ejecutarse una obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afección, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte de lo expropiado , mediante el abono a quien fuera su titular, de la indemnización que se determinará en el artículo siguiente" , pero su apartado 2, no obstante cumplirse este presupuesto, excluye la reversión cuando la afectación al fin que justificó la expropiación se prolongue durante diez años.

Además, el apartado 3 del mismo art. 54 LEF , establece el plazo de tres meses para el ejercicio del derecho de reversión, a contar desde la notificación de la causa que la motiva, esto es, "desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio" , y, el mismo precepto añade que, en defecto de dicha notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes, "...a) Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos...".

Por otro lado, la Disposición Transitoria Segunda de la referida ley 38/1999 , que dio su actual redacción al artículo 54 LEF transcrito, indica de forma clara que la nueva norma no será de aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los se hubiere presentado la solicitud de reversión antes de la entrada en vigor de la ley, lo que se produjo en la materia que nos ocupa al día siguiente de la publicación en el BOE (6 de noviembre de 1999). Por tanto, la nueva redacción es de aplicación a todos los supuestos en los que se presente, como aquí acaece, la solicitud de reversión después de su entrada en vigor.

Como dijimos en la sentencia de esta misma Sección, de 28 de noviembre de 2011 (casación 5570/2008 ), "en orden a determinar la norma aplicable al derecho de reversión, la disposición transitoria segunda de la ley 38/99 , no fija el momento de aplicación de la nueva ley en atención de la fecha en que se produjo la expropiación, y ni siquiera en función del momento en que concurran los requisitos que condicionan el ejercicio del derecho de reversión, sino que tiene en cuenta única y exclusivamente , como fecha de inicio de la aplicación de la nueva ley, la fecha de ejercicio del derecho de reversión mediante la presentación de la correspondiente solicitud."

La reforma introducida por la ley 38/1999, es una opción legítima que introdujo, frente al régimen jurídico anterior, nuevos límites temporales para el ejercicio del derecho, de plena aplicación en el presente caso y ello porque el derecho de reversión es un derecho autónomo, que no nace en el momento de la expropiación (aunque la expropiación sea presupuesto necesario para su existencia), sino cuando se dan los requisitos que la Ley establezca en el momento en el que se pretende ejercer tal derecho, siendo jurisprudencia consolidada de esta Sala que el nacimiento del derecho de reversión, debe sujetarse siempre a la norma que esté vigente en el momento de su ejercicio . Así se recoge en Sentencia de este Tribunal de 27 de mayo de 2004 (casación 858/2000 ): "Como hemos dicho en conocida y reiterada jurisprudencia de la que es reflejo la Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2002 , ha de regirse por el ordenamiento vigente al momento de ejercitarse este derecho, pues el derecho de reversión, según declaramos en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 28 de abril de 1995 y 20 de julio de 2002 , aunque hunda sus raíces en el derecho dominical del expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, por lo que, al no ser el procedimiento a través del cual se actúa continuación del expediente expropiatorio, la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse ."

Parece claro, de los preceptos y de la jurisprudencia transcrita, que no pueden prosperar ninguno de los motivos casacionales. La puesta en conocimiento de la posibilidad de ejercer el derecho de reversión de la finca, como consecuencia de haber desaparecido el fin que motivó su expropiación, no constituye ningún reconocimiento de dicho derecho, pues éste ha de ser ejercido (algo que queda a la voluntad del titular actual de la finca en su día expropiada) con arreglo a los requisitos legalmente exigidos en el momento de ejercerse dicho derecho, sin que ningún precepto imponga la notificación personal cuando se desconoce tanto la identidad como el paradero del propietario de una finca expropiada hace casi cincuenta años, estando previsto en estos casos ( art. 58.4 de la Ley 30/92 ) la notificación por edictos, como así acaeció. Fue en mayo de 2006 (plenamente vigente la nueva redacción del art. 54 de la LEF ) cuando se solicita la reversión de la finca, derecho que no podía tener favorable acogida en la medida que la afectación de la finca al fin para que se expropió superó con creces el plazo de diez años y habían transcurrido casi cincuenta años desde que se produjo su ocupación efectiva como consecuencia de la expropiación.

TERCERO .- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso y, consiguientemente, conforme a lo dispuesto en el art. 139.3 LJCA , a la condena en costas del recurrente, cuyo límite máximo cuantitativo por todos los conceptos, se fija ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 €.

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR al recurso de casación número 5513/2014, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación de D. Evaristo , contra la Sentencia dictada -21 de septiembre de 2011- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del Rº contencioso-administrativo nº 334/09 , deducido inicialmente frente a la desestimación presunta -posteriormente ampliado a la Resolución desestimatoria del Excmo. Sr. Ministro de Industria, Comercio y Turismo de 8 de septiembre de 2009- de su solicitud de reversión de la finca registral nº NUM000 , sita en Tablada de la Junquera, parroquia de Sabugo (Avilés), expropiada para la instalación de un centro siderúrgico en beneficio de ENSIDESA ("Empresa Nacional Siderúrgica, S.A:") . Con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el Fundamento Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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