STSJ Comunidad de Madrid 1538/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2014:16443
Número de Recurso328/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1538/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0123844

Procedimiento Ordinario 328/2009

Demandante: EMPRESA CONSTRUCTORA CANTABRIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

Demandado: Administrador de Infraestructura Ferroviarias

PROCURADOR D./Dña. GLORIA RINCON MAYORAL

Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 1538/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala del margen el recurso nº 328/2009 interpuesto por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO, en nombre y representación de EMPRESA CONSTRUCTORA CANTABRIA, S.A., contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 5 de febrero de 2009 que fijó el justiprecio de la finca nº 13 y 21, expropiados a la recurrente, en 8.097.776,18 #.

Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por sus servicios jurídicos y como codemandada ADIF representada por la Procuradora Dña. GLORIA RINCÓN MAYORAL. La cuantía del presente procedimiento es superior a 600.000#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 17 de diciembre del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parece de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación forzosa en Resolución de 5 de Febrero de 2009 fijó el justiprecio del derecho de reversión de las fincas 13 y 21, expropiadas a Cantabria S.A., para ejecutar el ramal ferroviario de O' Donnell al Aeropuerto de Barajas, sitas en el término municipal de Madrid. En 8.097.776,18 #, por ser la cantidad ofrecida por ADIF, como órgano revertidor.

El 19 de Enero de 1999 el liquidador de la Empresa Constructora Cantabria S.A., solicitó la reversión de las fincas referidas de 930 y 13.396 m2, respectivamente. El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de Febrero de 2006 reconoce el derecho de reversión.

El reversionista y ahora recurrente presentó hoja de aprecio fijando como justiprecio la cantidad de

62.298,89 #, cantidad que obtiene aplicando al precio pagado por la expropiación en Julio de 1952, la variación del IPC hasta la Sentencia del Tribunal Supremo reconociendo el derecho de reversión (8-2-06 ).

Por su parte ADIF presentó hoja de aprecio, valorando la finca 13 a 873,6 #/m2 y para la finca nº 21 a 680,47 #/m2. En total 8.097.776,18 #.

SEGUNDO

El Jurado Provincial de Expropiación partiendo de la calificación del suelo como urbano no consolidado y de que la Ponencia de valores catastrales es inaplicable. Utiliza los siguientes parámetros urbanísticos. La ordenación en el APR 21.01 es un plan especial. El uso característico: Dotacional Servicios. Área de reparto AUC 21.01-03 y el APR 20.03. Plan Especial. Uso característico Dotacional Servicios. Área de Reparto APR 20.03.

La edificabilidad es el APR 21.01 el aprovechamiento tipo del área de reparto A.U.C. 21.01: 1,15 m2/ m2 en uso plurifamiliar. El APR 20.03. Aprovechamiento tipo del 1,026 m2/m2 también en uso plurifamiliar. Y un coste de ejecución 122,88 #/m2.

Utiliza el método residual estático. Parte de un valor en venta 3.716 #/m2. Valor de construcción 682,50 #/m2. Un valor de Repercusión 1.972 #/m2. Y el valor unitario que lo obtiene multiplicando el valor de repercusión por la edificabilidad. Así para el APR 21.01 obtiene un valor unitario de 2.041 #/m2 y para el APR

20.03 obtiene un valor unitario de 1.821 #/m2 al que hay que descontar los gastos (coste de ejecución, gastos de gestión, costes financieros) en total 158,70 #/m2. Por lo que el valor se fijó en 1.882,30 #/m2 para el APR

21.01 y en 1662,30 #/m2 para el APR 20.30 que aplicados a las superficies expropiadas daría un justiprecio superior al ofrecido por el revertidor de 8.097.776,18 #. Cantidad que todavía sería superior si hubiera sido referida a 1.999. Ya que la que obtiene el Jurado fue calculada para el año 2006.

TERCERO

Antes de proceder a la valoración de las pruebas periciales practicadas en defensa de las respectivas pretensiones. Hay que hacer dos precisiones. La primera es que el expropiado y ahora recurrente está vinculado por las valoraciones que realizó en su hoja de aprecio. En este sentido, cabe recordar que, conforme a STS, Sección 3ª, de 29-10-10 (EDJ 246736), que recoge consolidada jurisprudencia al respecto:

"CUARTO.- .................................. En cuanto al extremo relativo a la incongruencia "extra petitum", parece oportuno recordar una constante doctrina jurisprudencial que reitera que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1995 EDJ1995/4227, no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros ( sentencias de 12 de junio de 1998 -recurso de casación núm. 1926/1994 EDJ1998/16455 -; de 12 de junio de 2007 -recurso de casación núm. 4080/2004 - y de 9 de junio de 2008 -recurso de casación núm. 8810/2004 EDJ2008/124118 -).

Y en segundo lugar la teoría de la presunción de Acierto de las Resoluciones del Jurado. En Sentencia de 26 de octubre de 2005 EDJ 2005/166136, que cita las de 4 de marzo EDJ 1999/4318 y 3 de mayo de 1999 EDJ 1999/10445, es reiterada la jurisprudencia según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Sin embargo, como indica la citada sentencia EDJ 2005/166136, para que esta presunción sea desvirtuada "es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales".

Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, que puedan oponerse a las apreciaciones de Jurado poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.

La presunción de legalidad y...

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