STSJ Cataluña 5568/2005, 21 de Junio de 2005

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2005:14861
Número de Recurso87/2001
Número de Resolución5568/2005
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5568/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal y otros frente al Auto del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 23 de febrero de 2004 dictado en Ejecutoria nº 87/2001 y siendo ejecutada Transportes Especiales Sergio,S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento 87/2001 del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, y en fase de ejecucion de Sentencia se realizó la traba de determinados vehiculos. En fecha 21 de noviembre de 2003 la empresa TREISER, S.L. presentó demanda de terceria de dominio, solicitando que se alzase el embargo de los citados vehículos.

SEGUNDO

Con fecha 23 de febrero de 2004, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell, auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, y estimando la terceria de dominio interpuesta por la entidad TREISER S.L., A C U E R D O: alzar el embargo de los vehículos B - 5561 IB, B - 9663 UT y B - 9664 UT".

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes, se anunció recurso de suplicación por la parte ejecutante Cristobal y otros, los cuales formalizaron dentro de plazo, y la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto de instancia que estimando la tercería de dominio interpuesta por la entidad TREISER, S.L., acuerda alzar el embargo de los vehículos B-5561-IB, B-9663-UT y B-9664- UT; y que firme que sea dicha resolución, se libre mandamiento al Registro de Bienes Muebles para la cancelación de la anotación preventiva de embargo, así como a la Policía Local de Abrera para que proceda a desprecintar los vehículos; interpone Recurso de Suplicación D. Cristobal y D. Jorge , parte actora en el procedimiento seguido por despido, que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la empresa Treiser, S.L..

SEGUNDO

Sin señalar el amparo procesal en que se apoya, interesa el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de dictarse el auto recurrido, por falta de justificación del dominio del tercerista, y fundamentar la improcedencia del levantamiento del embargo de los bienes; denunciando la infracción del art.217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, y aunque con concreto amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la vulneración del art. 24 de la Constitución , art. 208.2 de la LEC ; y arts. 609 y 1905 del Código Civil.

Concluye el recurrente interesando la nulidad de la resolución recurrida, y que "se repongan las actuaciones al momento de dictar Auto, con la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, a fin de que dicte nueva resolución acordando no proceder al alzamiento de los embargos de los vehículos B-5561-IB, B-9663-UT y B-9664-UT".

Interesada la nulidad de la resolución impugnada, ha de significarse que, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución , dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo -, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la resolución.

Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993 ), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo (S.T.C. 232/1992 ). De ahí que "sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial".

En el supuesto enjuiciado, si bien el recurrente reclama con carácter prioritario la nulidad de la resolución recurrida; lo cierto es que también utiliza la vía del apartado c) del art. 191 de la LPL , e invoca la infracción de normas sustantivas de fondo.

Por ello, ha de estimarse que no ha lugar a declarar la nulidad del Auto; sin perjuicio de que para acceder a esta extrema medida, se exige que se haya producido indefensión (art. 238 LOPJ ), lo cual no se aprecia en la litis, en que nada ha impedido a la parte de que las discrepancias respecto a la resolución, las haga valer por la vía procesal adecuada de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L.

Y, teniendo la Sala elementos suficientes para resolver el fondo de la cuestión, respecto al mismo ha de señalarse que, conforme a la sentencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2001 (R.7834/2001 ): "(...) el artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (1881 ) dice que la tercería de dominio habrá de fundarse en el dominio sobre los bienes embargados al deudor, y el artículo 258 de la Ley de Procedimiento Laboral insiste en que el tercero ha de invocar el dominio sobre los bienes embargados. A raíz de estos preceptos antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo venía sosteniendo que esta tercería es una acción reivindicatoria, o como mínimo, que ofrece una marcada analogía con la misma, pero últimamente el Alto Tribunal ha abandonado esta posición (Sentencias de 29 octubre 1984 y 11 abril 1988 ). La tercería de dominio no es una acción reivindicatoria, por lo que no se resuelve sobre dicha cuestión sustantiva del dominio sobre la cosa, ni se ha de acordar sobre la necesidad de entregar la posesión de la misma (lo que es propio de la acción reivindicatoria), sino que lo que el tercero interpone es una pretensión que se limita asolicitar una declaración del órgano de ejecución sobre la...

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