SAP Badajoz 46/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2007:165
Número de Recurso235/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución46/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 46/2007.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

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Recurso Penal núm. 235/06

Procedimiento Abreviado num. 18/06

Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida.

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En MERIDA, a catorce de marzo de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, la causa arriba indicada, seguida por el delito de detención ilegal, siendo parte apelante Federico , Alberto , Luis María y Inés , representados por los Procuradores Srs. Corchero García, Bazaga Rubio, Mora Sauceda y Corchero García y defendidos todos ellos por el Letrado Sr. Duarte González Rodríguez y el segundo por el Letrado Sr. Rodríguez Holguín y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Bajo el número 18/06 el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida tramitó procedimientoabreviado contra los acusados Federico , Alberto , Luis María y Inés , por delito de detención ilegal.

SEGUNDO

Con fecha 20-04-06 se dictó en dicho procedimiento por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Federico , a Alberto , a Inés y a Jorge , como autores penalmente responsables, con la concurrencia de agravante de disfraz y abuso de superioridad, de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 del CP y de una falta de lesiones del artículo 617. 1 del mismo texto legal, a la pena de un tres años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones, la pena a cada uno de ellos de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme establece el artículo 53 del CP ; así como al pago de las costas procesales por partes iguales.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles habida cuenta la renuncia del perjudicado a las indemnizaciones que pudieran corresponderle".

TERCERO

Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por los acusados Recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección Tercera.

CUARTO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, con la salvedad, respecto al de hechos probados, que se aborda a continuación.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia que, en aras de la brevedad, se da aquí por reproducido con la adicción únicamente, al quid de tal narración, de que los acusados, al tiempo de los hechos, eran consumidores habituales de drogas y que el motivo que les impulsaba a su comisión radicaba en la necesidad de obtener tales sustancias de abuso al hallarse todos ellos bajo los efectos de una prolongada adicción a las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los distintos recursos suscitados ante esta Sala por las representaciones de los cuatro acusados que los formalizan, y que vienen siendo condenados en la sentencia de instancia por un delito de detención ilegal, tipificado en el art. 163.1 y 2 CP , y por una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Cuerpo Punitivo, se denuncia, en síntesis -como cuestión fundamental en la que hacen descansar las motivaciones impugnatorias de los mismos, y dejando al margen otros motivos que posteriormente abordaremos, que pudieran plantear específicamente algunos de ellos- la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, que les ampara, al existir un total vacío probatorio, según arguyen, que resulta ineficaz para fundamentar dicha condena y que, en consecuencia, por la Juzgadora se ha interpretado y valorado indebidamente las pruebas practicadas que, a juicio de los mismos, son insuficientes para acreditar sus autorías en los relatados hechos probados y en suma para obtener las conclusiones expuestas en la mentada resolución que, en consecuencia, suplican sea revocada y se declare, en su lugar, la exoneración de toda responsabilidad de los mismos por los hechos enjuiciados.

SEGUNDO

Pues bien, partiendo de ello hemos de reseñar, con carácter previo, que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, cuya profusión excusa su especifica cita, que la presunción de inocencia sólo puede aceptarse cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, debiendo, pues, decaer o quebrar dicho principio cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, cuya valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Juzgador "a quo", siendo esencial que las pruebas, por escasas que sean, se lleven a cabo en el plenario, (aunque ello no obsta que las diligencias sumariales puedan tener valor probatorio, siempre que se hubieren practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento jurídico procesal establecen, y que puedan ser reproducidas en el juicio oral de modo efectivo y en condiciones que permitan a las partes someterlas a contradicción, ya que, en definitiva, las declaraciones no coincidentes o contradictorias hechas por un mismo testigo, en la instrucción y en el juicio oral, como puede suceder, han de ser valoradas en el plenario, y muy especialmente en el momento de dictarse sentencia, habida cuenta que, a la postre, la falta de correspondencia entre las mismas demuestra que, al menos una de las dos, no se ajusta a la verdad, por lo que el Tribunal ponderará la mayor o menor verosimilitud de lo declarado en uno u otro momento procesal,siempre que, como decíamos, se haya reproducido en el juicio oral en condiciones que permita a las partes someterla a contradicción -así, SS 22-1-1990; 11-2-1992; 26-9-1995, 20-10-1995 ; entre otras-) del mismo modo que resulta esencial, al hilo de lo que veníamos exponiendo, que por el juzgador se ponderen las circunstancias concurrentes, en el supuesto concreto de que se trate, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Crim ., y con absoluto respeto a la inmediación procesal, de la que obviamente se ve privada la Sala de apelación, pese a las posibilidades revisoras que evidentemente le son conferidas en virtud de la transferencia plena de jurisdicción que se efectúa en base al recurso, por lo que se debe partir necesariamente de la valoración del juzgador de instancia y así, en el recurso, el juicio probatorio será contrastable en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por aquél de acuerdo a las reglas y máximas de la lógica, ciencia y experiencia, precisándose por ende si tales deducciones se llevaron a cabo de forma absurda, arbitraria, caprichosa o irracional, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador (así SS TS 29-1-1990, 25-5-1999 ) no debiéndose olvidar, además, que dicha valoración se muestra imparcial frente a la siempre interesada, en pura lógica, de las partes en conflicto.

TERCERO

Y, partiendo de la doctrina expuesta, y pasando ya a analizar en particular cada uno de los recursos suscitados ante esta alzada, siguiendo el orden con el que han sido planteados, hemos de decir, comenzando con el formulado por la representación de Federico y tras el exámen detenido y minucioso de las actuaciones practicadas, que debe rechazarse el vacío probatorio argumentado por dicho recurrente, al cuestionar el reconocimiento que por el denunciante se hizo del mismo y su eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia, así como al negar validez a la declaración del coimputado que le identificó como coautor responsable de los enjuiciados hechos, toda vez que, cual indica, aquél se retractó en el acto del juicio oral y la víctima declaró detrás de una puerta o biombo, con merma, según entiende, de las garantías procesales debidas y la consecuente causación de indefensión al mismo.

CUARTO

Motivos de impugnación que, como decimos, no pueden prosperar, ya que dicho acusado, pese a sus insistentes negativas, ha sido perfectamente identificado por la víctima como la persona que, el día de autos, conduciendo un vehículo se adentró, llevando en su interior ocultos a los demás, en las instalaciones donde aquel desempeñaba su tarea de vigilancia como empleado nocturno y al que, tras apuntarle con una pistola, procedió, junto con los otros acusados, a amordazarle e introducirle en el maletero de dicho vehículo, consumando posteriormente, al trasladarle en el mismo y retenerlo durante unas horas, el delito de detención ilegal por el que han sido condenados; identificación que la víctima hizo primeramente mediante reconocimiento fotográfico, que además figura unido al atestado policial e incorporado a la causa, así como, posteriormente, en reconocimiento en rueda ante la misma policía y, después, en el Juzgado de Instrucción con todas las garantías, y en cuya diligencia reconoció al citado acusado con toda contundencia y sin albergar, pues, la más mínima duda, ya que, como manifestó en tal acto, "es difícil olvidar a la persona que te ha apuntado con una pistola"; reconocimiento que con la misma seguridad y sin el menor atisbo de duda volvió a efectuar en el plenario al contestar al interrogatorio que se...

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