STSJ Cataluña 3819/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2007:8412
Número de Recurso792/2006
Número de Resolución3819/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3819/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 14.9.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 408/2005 y siendo recurrido/a Amelia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9.5.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14.9.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO parcialmente la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada, se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Amelia , con D.N.I. n° NUM000 , contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., condenado a la demandada a reconocer a la actora su derecho a percibir una asignación anual de 33.44 1,53.- euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos, a razón de 2.786,79.-euros, y al abono de las diferencias dejadas de percibir desde el mes de junio de 2003 hasta marzo de 2005, en la cuantía total de 5.886,1.-euros."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Amelia , inició prestación de servicios para la empresa demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A, dedicada a la actividad de banca, desde el 1-2-1970, siendo su último destino la Sucursal sita en el Vendrell n° 2633, ostentando la categoría profesional de Técnico nivel 5 y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias en noviembre de 1999 de 2.685,71.-euros.

(bloque n° 3 de la demandada y docum. nº 5 de la actora)

SEGUNDO

En fecha 30-11-1999, la actora accedió a la situación de prejubilada, en el Banco de Santander Central Hispano, S.A., habiendo suscrito un acuerdo de prejubilación fechado el 23-11-1999, por el que quedaba suspendido con efectos de 1-12- 1999, el contrato de trabajo, de conformidad con el art. 45.1 .a) de la LPL hasta el cumplimiento de los 63 años de edad.

Documento que obra en autos y se tiene íntegramente por reproducido.

(docum. n° 1 de la actora y docum. n° 1 de la demandada)

TERCERO

Durante el período de prejubilación, la demandada se comprometió a abonar a la actora a partir del 1-12-1999 hasta 11-10-2010 Ia cantidad de 30.230,91.-euros brutos anuales. En dicho acuerdo el Banco demandado computó únicamente las 16,25 pagas que hasta el año anterior se percibían en el Banco Central Hispano.

(docum. n° 1 de ambas partes)

CUARTO

El convenio colectivo aplicable de Banca, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 26-11-1999.

(hecho no cuestionado)

QUINTO

En el mes de marzo de 2000, la entidad demandada abonó a la actora la cantidad de

3.210,63.-euros, por diferencias en las pagas de beneficios aprobadas en el convenio colectivo del año 1999.

(hecho cuarto de la demanda, docum. n° 4 de la demandada)

SEXTO

La actora en fecha 7-6-2004, solicita a la demandada, que se le incremente en su asignación anual y mensual de su pacto de prejubilación, el importe correspondiente a la participación de beneficios del año 1999, que no se le incluyeron, instando que se le abone la cantidad de 14.447.-euros, o subsidiariamente, 13.244.-euros, la correspondiente al período anual entre diciembre de 1999 y mayo de 2004.

(docum. no 2 de ambas partes)

SÉPTIMO

La demandada en fecha 11-6-2004, comunicó a la actora que no procedía llevar a efecto revisión alguna respecto de las cuantías económicas y condiciones acordadas en su pacto de prejubilación.

OCTAVO

La actora reclama que los 3.210,63.-euros, correspondiente a las dos pagas de beneficios abonadas en marzo de 2000, le sean reconocidas e incrementadas a los 30.230,91.- euros anuales, y en consecuencia se le abone la diferencia mensual desde diciembre de 1999 hasta marzo de 2005, a razón de 267,55.-euros, por un total de 17.123,20.-euros. Subsidiariamente, la asignación mensual sea de 245,26.-euros, siendo el total reclamado por el mismo período de 15.696,64.- euros. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la entidad bancaria demandada, contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y reconoce el derecho de la trabajadora a percibir las cantidadesreclamadas.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 59.1º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 1969 y 1973 del Código Civil, para sostener que ha prescrito la acción para reclamar el derecho en litigio.

Pretensión que no puede ser acogida, pues como explica con toda claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2006 , al resolver un caso idéntico al presente en el que la demandada era la misma empresa : "la materia objeto de debate ya ha sido unificada por la sentencia de 21/09/05 (rec. 3977/04 ), cuyo criterio ha sido reiterado por decisiones adoptadas en fechas 15/11/05 (rec. 5037), 09/02/06 (rec. 3632/04), 09/02/06 (rec. 3752/04), y 13/02/06 (rec. 3488/04). En ellas se afirma que el pacto derivado de la aceptación por el trabajador de la oferta de prejubilación que en su día le había efectuado el "Banco S.C.H., S.A." era de suspensión del contrato de trabajo -que no extinción-, realizada de mutuo acuerdo por las partes y al amparo de lo dispuesto en el art. 45.1 a) ET . Ello lo evidencia la literalidad del propio Acuerdo, al indicarse expresamente al trabajador -entre otros extremos que claramente llevarían a la misma conclusión- que "su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto primero del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores ". Así las cosas -se continúa diciendo-, el alegato de prescripción que hace la empresa viene a desconocer los términos en que se estableció tal Acuerdo, al "fundamentar la prescripción en que el Acuerdo de prejubilación no comporta la suspensión del contrato (suspensión que la propia empresa había propuesto al demandante, entonces trabajador, y había...

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