STSJ Cataluña 6412/2007, 1 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2007:10314
Número de Recurso2350/2007
Número de Resolución6412/2007
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6412/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por María Dolores y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 8 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 380/2006 a los que se acumularon los autos nº 392/2006 incoados por el Juzgado Social nº 28 de Barcelona y siendo recurrido/a Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Mutual Midat Cyclops, Comité de Empresa Midat Mutua y Comisión de Seguimiento del Protocolo Social y del Plan de Pensiones de Midat Mutua. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. María Dolores , Dª. Elsa , Dª. Leticia , Dª. Regina , Dª. Amelia , Dª. Encarna , Dª. Mariana , Dª. Marí Luz , Dª. Carmela , Dª. Lorenza , Dª. Marí Jose , D. Jorge , D. Benjamín , D. Luis Manuel , D. Marcelino , D. David , D. Juan Luis , D. Sebastián , D. Humberto , D. Augusto , D. Luis Antonio , D. Roberto , D. Héctor , D. Blas , D.Juan Manuel , D. Jose Ramón y D. Marcos contra las entidades Mutual Midat Cyclops (Mutual MC), Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Comisión de Seguimiento del Protocolo Social y del Plan de Pensiones de Midat Mutua y el Comité de Empresa de Midat Mutua, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes son pensionistas perceptores de sendas prestaciones de jubilación o viudedad de la Seguridad Social, percibiendo además un complemento de pensión a cargo de la Mutua Midat.

En concreto, cada uno de tos actores percibía el siguiente complemento a cargo de Midat Mutua, en el importe anual que se indica:

Dª. María Dolores : viudedad, 10323,74 euros.

Dª. Elsa : viudedad, 14042,28 euros.

Dª. Leticia : viudedad, 1925 euros.

Dª. Regina : viudedad, 1660,40 euros.

Dª. Amelia : viudedad, 5649,56 euros.

Dª. Encarna : viudedad, 21027,86 euros.

Dª. Mariana : viudedad, 3743,74 euros.

Dª Marí Luz : viudedad, 7448,28 euros.

Dª. Carmela : viudedad, 571,62 euros.

Dª. Lorenza : viudedad, 71111,52 euros.

Dª. Marí Jose : viudedad, 8449 euros.

  1. Jorge : jubilación, 3888,92 euros.

  2. Benjamín : jubilación, 9563,96 euros.

  3. Luis Manuel : jubilación, 39453,96 euros.

  4. Marcelino : jubilación, 2885,12 euros.

  5. David : jubilación, 10110,10 euros.

  6. Juan Luis : jubilación, 6502,16 euros.

  7. Sebastián : jubilación, 11660,74 euros.

  8. Humberto : jubilación, 6440,28 euros.

  9. Augusto : jubilación, 8167,18 euros.

  10. Luis Antonio : jubilación, 11076,10 euros.

  11. Roberto : jubilación, 30677,50 euros.

  12. Héctor : jubilación, 8667,68 euros.

  13. Blas : jubilación, 4422,46 euros.D. Juan Manuel : jubilación, 6284,74 euros.

  14. Jose Ramón : jubilación, 4345,40 euros.

  15. Marcos : jubilación, 8393,78 euros.

SEGUNDO

La Mutua Midat es una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Con efectos a 1 de abril de 2006 la Mutua Midat se ha fusionado con la Mutua Mutual Cyclops, dando lugar a una nueva entidad denominada Mutual MC, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 1.

TERCERO

Es de aplicación el convenio colectivo general de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, para los ejercicios 2004-2007, publicado en el BCE n° 279/2004, de fecha 19 de noviembre de 2004.

En lo que aquí interesa, su art. Artículo 58 dispone: "Jubilación

  1. Compensación económica vitalicia.

    Las partes acuerdan que la regulación de este apartado en su redacción literal conforme al Convenio Colectivo 2000-2003, Boletín Oficial del Estado de 21 de marzo de 2001 , queda en suspenso hasta tanto el ordenamiento jurídico posibilite, nuevamente, que el Convenio Colectivo pueda establecer en condiciones homogéneas a las referidas, que «a partir de la fecha en que el empleado cumpla los 65 años de edad pueda optar por la jubilación o ser esta decidida por la Empresa».

    Una vez que tal modificación normativa tenga lugar, la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio procederá, a través del correspondiente acuerdo de administración de Convenio, a la actualización y adecuación del presente artículo en función de lo establecido en el párrafo anterior, solicitando al efecto su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  2. Compensación económica por jubilación a los sesenta y cinco años.

    1. Si la jubilación se solicitará por el empleado en el mes que cumpla los sesenta y cinco años, la Empresa abonará por una sola vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la Empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplidos los sesenta y cinco años, la Empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en la letra A) del presente artículo.

    2. La mensualidad que se contempla en el número I de este apartado B) quedará integrada por los siguientes conceptos que en cada caso se vieran percibiendo: Sueldo Base de Nivel retributivo, Complemento por Experiencia, Complemento de Adaptación Individualizado y Plus de Residencia. Todo ello en la medida en que están contemplados y regulados en el presente Convenio y referidos al último mes en activo del empleado que se jubila.

  3. La regulación contenida en el apartado A) esta referida al sistema actual de cálculo de las pensiones de la Seguridad Social (Ley 26/1985 de 31 de julio ), de tal forma que si por disposición legal se modificara tal sistema, se reunirá la Comisión Mixta y, dependiendo de los condicionantes que diferenciaran el nuevo régimen del actual se trasladarán los criterios económicos que regula el presente artículo a la nueva situación.

  4. En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social sustitutivos o complementarios, distintos de los establecidos en el presente artículo para la contingencia de jubilación.

  5. Dentro del plazo y en los términos regulados en la normativa en vigor sobre planes y fondos de pensiones, las empresas procederán a la instrumentación de los compromisos por jubilación contemplados en el presente artículo a través de cualquiera de los instrumentos previstos en la citada normativa".

    Una vez aprobada la Ley 14/2005, de 1 de julio, la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo acordóen la reunión de fecha 14 de julio de 2005 considerar cumplida la condición suspensiva establecida en al art. 58.A del convenio colectivo, incorporando nuevamente la redacción de la anterior versión del convenio en los siguientes términos: "A) Compensación económica vitalicia:

    1. Con la finalidad de promover una adecuada política de empleo en el Sector y de mitigar en lo posible la situación de desempleo existente a nivel generaI, a partir de la fecha en que el empleado cumpla los sesenta y cinco años de edad podrá optar por la jubilación o ser ésta decidida por la Empresa, con una compensación económica vitalicia, en ambos casos a cargo de la misma, para el supuesto de que la pensión o pensiones que se perciban del Sistema de la Seguridad Social u otros regímenes de Previsión Social obligatorios no alcancen la denominada "remuneración anual mínima" asignada en el momento de la jubilación, compensación consistente en tal caso en la diferencia hasta igualar dicha "remuneración".

      A estos efectos, se entenderá por «remuneración anual mínima» la equivalente a los siguientes importes para cada uno de los Grupos Profesionales que a continuación se expresan: Grupo I, 80% del Sueldo Base de Tabla del Nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas; Grupo II, 95% deI Sueldo Base de Tabla de Nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas; Grupo Ill, 115% del Sueldo Base de Tabla del Nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas. Con aplicación proporcional en los supuestos de jornada a tiempo parcial.

      Para el Grupo Profesional 0 se tomará en consideración lo establecido para el Grupo Profesional I, referido al Nivel retributivo 1.

      En cualquier caso, si la pensión de la Seguridad Social a percibir por el jubilación fuera la pensión máxima vigente, no podrá generarse compensación económica a cargo de la Empresa.

    2. Si por falta de los años de cotización necesarios, la pensión de Ia Seguridad Social no alcanzara el 100 por 100 de la base reguladora, para determinar si existe o no compensación económica a cargo de la empresa, se aplicará a la remuneración anual mínima citada, el mismo porcentaje tenido en cuenta para la fijación de la pensión de la Seguridad Social.

    3. Lo dispuesto en los números 1 y 2 sobre compensación económica vitalicia a cargo de la Empresa, no será de aplicación al personal de nuevo ingreso contratado a partir del 9 de junio de 1986, que tendrá a su jubilación, exclusivamente, los derechos que en tal momento le reconozca la normativa general que le sea aplicable. No obstante, el personal que a...

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