STSJ Comunidad de Madrid 880/2005, 24 de Octubre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:10185
Número de Recurso3566/2005
Número de Resolución880/2005
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL MOREIRAS CABALLEROJUAN MIGUEL TORRES ANDRESJAVIER JOSE PARIS MARIN

RSU 0003566/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00880/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3566/05

Sentencia número: 880/05

J.A.P

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. Dº. JAVIER PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3566/05 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE VICENTE BORRALLO VICENS en nombre y representación de D. Marí Luz y Dª. Blanca, contra la sentencia de fecha 31-3-05, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 82 y 90/05 acumulados, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Las actoras prestan servicios para la Entidad demandada con la categoría profesional de Auxiliares de Servicios Generales (Taquilleras), destinadas en el Teatro Pavón de Madrid (Compañía Nacional de Teatro Clásico) y se encuentran integradas en el Convenio Unico para el personal laboral de la Administración del Estado.

SEGUNDO

En el desarrollo de su trabajo las actoras deben prestar sus servicios vendiendo las entradas y abonos con los que los espectadores acceden al interior de la Sala, efectuando diariamente el correspondiente cuadre de caja previo a la entrega de fondos al cajero pagador de la Unidad. Dichas tareas constituyen el eje central de su prestación y ocupan la totalidad de su jornada de trabajo.

TERCERO

Mediante resolución de fecha 11-11-03 se dispuso la inscripción en el Registro y publicación (que tuvo lugar en el BOE de 29-12-2003) del Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado de fecha 24-9-03. En dicho Acuerdo se aprueba una nueva redacción del artículo 75-3 del Convenio Colectivo Unico referido a los complementos de puesto de trabajo, haciéndose constar en el artículo 75-3-1 apartados 2 y 3 como complementos singulares de puesto, el B) que corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve - específicamente y como principal actividad la atención directa al público y como complemento singular de puesto C) el que corresponde a aquellos puestos- de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve específicamente y como principal actividad el manejo de fondos públicos. En el apartado 3.1.3. de dicho precepto se hace constar que los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento singular de puesto de la modalidad B) no podrán tener atribuidoel que corresponda -a la modalidad C).En el punto séptimo del Acuerdo se hace constar que la asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en el Acuerdo y lo que acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los convenios de origen hasta ahora vigentes, y que una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo se aplicarán los nuevos complementos con efectos económicos desde el 1-1-03.

CUARTO

Las actoras reclaman el abono del complemento singular de puesto de trabajo modalidad B (901,80 Euros/año) y modalidad C (684,24 Euros/año) con efectos del 1-1-03, reclamando hasta el 1-1-05 la suma de 3.172,08 Euros.

QUINTO

En fecha 20 de mayo del 2004 los actores solicitaron a la Comisión Interministerial de valoración, estudio y aplicación del Convenio Unico y a la Subcomisión departamental de la CIVEA del Ministerio de Cultura, no constando respuesta alguna por parte de estos organismos.

SEXTO

Consta agotada la vía previa administrativa, habiéndose presentado la oportuna reclamación en fecha 4-11-04 y la demanda objeto de este procedimiento el día 2-2-05."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Dª Marí Luz y Dª Blanca, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, ABSUELVO A LA Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4-7-05, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5-10-05 señalándose el día 19-10-05 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó en su integridad las demandas de las dos actoras que rigen estas actuaciones, en las que las mismas, que prestan servicios como personal laboral con la categoría de Auxiliar de Servicios Generales (Taquillera) por cuenta y orden del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (en adelante, INAEM), estando adscritas al Teatro Pavón, de Madrid, integrado en la Compañía Nacional de Teatro Clásico, pretenden que se declare su "derecho a percibir los complementos citados en la presente reclamación, y al abono de los atrasos correspondientes al período reconocido por el acuerdo de racionalización de complementos, esto es desde 1 de enero de 2.003 lo que supone un importe total de 3.172,08 euros". Para una mejor comprensión de la situación planteada, señalar que los complementos salariales a que hacen méritos las reclamaciones que nos ocupan son las modalidades B) y C) del complemento singular de puesto, con arreglo a lo establecido en el Acuerdo alcanzado en 24 de septiembre de 2.003 por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo de dicha norma convencional, el cual fue publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 29 de diciembre de ese año, merced a Resolución de la Dirección General de Trabajo datada en 11 de noviembre anterior. Recurre en suplicación la parte actora instrumentando un único motivo, con adecuado encaje...

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