STS, 28 de Noviembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6559
Número de Recurso5994/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 5994/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Alejandra Eduarda García Mallen, en nombre y representación de Don Jose Enrique contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de julio de 2005, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 797/03, sobre denegación del derecho de asilo en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de julio de 2005, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 797/03, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 22 de septiembre de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente, Don Jose Enrique, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 26 de marzo de 2007, por ulterior providencia de 13 de junio de 2007, al no personarse parte recurrida se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Enrique, nacional de Etiopía, interpone recurso de casación nº 5994/2005 contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de julio de 2005, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 797/03, sostenido por él contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 8 de julio de 2003, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene una extensa y detallada fundamentación jurídica, que transribimos ahora en cuanto interesa para la resolución del presente recurso:

[......]

"D. Jose Enrique, nacional de Etiopía, presentó solicitud de asilo en España el día 2 de noviembre de 2001 -folios 1.1 y siguientes del expediente- en la Oficina de Asilo y Refugio. Fundamenta la solicitud de asilo en los siguientes hechos -folios 2.2 y 2.3- que su padre era militar con el grado de mayor rango, su madre falleció cuando él tenía cuatro años y su padre falleció en la guerra del norte de Etiopía cuando él tenía unos ocho o nueve años de edad. El 13 de agosto de 1983 se fue a estudiar a Cuba por un convenio de ambos gobiernos, en el año 2000 finalizó la carrera de ingeniería industrial, era miembro de la Asociación de Estudiantes Etíopes en Cuba, fue asesor del grupo de justicia de la mentada asociación. A finales del año 2000, el gobierno cubano le advierte que ha terminado su carrera y que debe regresar a Etiopía como todos los estudiantes etíopes, y le proporcionó un billete de avión a Etiopía con escala en Madrid e Italia. El solicitante -sigue alegando- que temía regresar a su país, no tanto porque su padre había sido militar del gobierno de Megisto, sino por haber militado en Cuba en la Asociación de Estudiantes, ya que el gobierno de Etiopía sabe el nombre de todos los estudiantes de esa Asociación, además en Etiopía no hay democracia y el país está dividido por etnias, él pertenece a la etnia oromo pero casi no sabe ni la lengua por lo que tendría grandes dificultades para integrarse y trabajar allí. Al hacer escala el avión en España destruyó el documento para viajar que le habían dado en Cuba y también destruyó los billetes de avión. Manifestó que en La Habana, en 1999 con otros estudiantes etíopes solicitó ayuda al ACNUR, que en dicho Organismo le pidieron pruebas de que su padre había sido militar y no pudo presentarlas por lo que no volvió allí.

El ACNUR -folios 1.36 y 1.37- informó favorablemente la admisión a trámite de dicha solicitud.

La instrucción -folios 3.1 y 3.2 - informó desfavorablemente a la concesión del asilo. Por el Ministerio del Interior, una vez formulada la correspondiente propuesta por la Comisión Interministerial en la reunión celebrada el 29 de abril de 2003, se dictó resolución en fecha 8 de julio de 2003, denegando el reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo de la solicitante -folios 4.7 y 4.8 -.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

[....]

Para basar su pretensión la parte actora ha aportado en el expediente administrativo la siguiente documentación: a) carne de identidad -folios 1.6 y siguientes-, b) aval - folios 1.10 y siguientes- del representante de la Asociación de Etíopes en Cuba, c) certificado del Servicio de Refugiados de Cruz Roja de fecha 23 de octubre de 2001- folio 1.13 -en el que se hace constar que el solicitante acudió a dichas Oficinas el día 2 de noviembre de 2001 para iniciar los trámites de solicitud de asilo, d) certificado del Instituto Superior Politécnico Fidel - folio 1.14- en el que se hace constar que en fecha 13 de diciembre de 2000 se graduó de ingeniero industrial, e) título de ingeniero industrial -folio 1.19-, f) certificación de estudios y título de bachiller -1.16 y 1.21-.

Es decir, la documentación aportada acredita la graduación del solicitante en Cuba como ingeniero industrial y su pertenencia a la Asociación de Etíopes en Cuba.

La instrucción -folios 3.1 y 3.2- señala que del relato del solicitante no se deduce que haya sido víctima de una persecución personal y concreta en su país, puesto que salió en 1983 y no regresó a él, sin que tampoco haya indicios suficientes para considerar fundado el temor a regresar a su país ni la necesidad de recabar protección en España, ya que no consta que las autoridades cubanas le -sic- obligases a abandonar el país, no considerándose tampoco que la pertenencia a la Asociación de Estudiantes Etíopes en Cuba sea motivo suficiente para que las autoridades cubanas le quieran expulsar de su país ni para que las etíopes vayan a emprender una persecución contra él. Según viene constatándose, sigue informando la instrucción, la mayor parte de los estudiantes etíopes que vienen de Cuba están en posesión de un certificado de dicha Asociación, perteneciendo muchos de ellos a la misma desde su creación (1994) por lo que si las autoridades cubanas vienen consintiendo la existencia de la misma desde hace tanto tiempo, quiere decir que las actividades que ésta realiza no tienen entidad suficiente como para prohibirla y ni siquiera para molestarles a ninguno de los dos gobiernos; además, si las autoridades cubanas hubieran querido expulsarle lo hubieran hecho en el año 2000 en que terminó sus estudios, ya que entonces terminaba la obligación que pudieran tener para con el. Pone de relieve la instrucción, que en la practica totalidad de los casos los estudiantes etíopes que vienen de Cuba, por unos u otros motivos, no presentan pasaporte, lo que no permiten saber desde cuando estaban en posesión del mismo y los viajes que han podido realizar antes de llegar a España, por todo lo cual informa desfavorablemente a la concesión del asilo.

A instancia de la parte demandante se ha recabado en el procedimiento informe del ACNUR a fin de que se elaborara informe actualizado sobre la situación que se vive en Etiopía, respecto de los etíopes que salieron del país anteriormente a la caída del Gobierno Militar de Jose Francisco y de los pertenecientes a la etnia oromo, y si es recomendable o conveniente la devolución a Etiopía del solicitante de asilo.

El informe emitido por el ACNUR consta de varios apartados: 1. Antecedentes Históricos de Etiopía, 2. Derechos Humanos, 3. Minorías raciales y étnicas, 4. Ex miembros del Gobierno Militar de Jose Francisco y 5. Repatriados de origen etíope. De dicho informe conviene destacar por lo que aquí nos interesa: a) que la población oromo representa el 40% del total del país y constituye el grupo mayoritario en Etiopía, organizándose en pequeñas sociedades de clanes y aldeas, los oromos están representados políticamente por la Organización Democrática del Pueblo de Oromo (ODPO) que está afiliada a la coalición dirigente FDRPE, este partido está en oposición con el Frente de Liberación de Oromo (FLO), en el conflicto de la región de Oromia, las personas pertenecientes al grupo étnico oromo corrían el riesgo de sufrir detención secreta y torturas, b) que según el informe anual de Amnistía Internacional de 2004 el gobierno de Etiopía continúo el juicio de unos 33 altos cargos del ex gobierno de Jose Francisco por genocidio, asesinato, tortura y otros delitos, que también prosiguieron los juicios de al menos 1000 cargos menores acusados de matar a miembros del gobierno del ex emperador Jose Enrique, c) el anuncio del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, que tuvo lugar en septiembre de 1999 señalando que la situación política de Etiopía había experimentado un cambio fundamental y duradero desde 1991, parece justificado y apropiado. Dicha declaración entró en vigor en marzo de 2000, retirando automáticamente el estatuto de refugiado para aquellos que hubieran huido del país antes de 1991, no obstante siguen surgiendo importantes cuestiones de protección con casos individuales. Los colectivos que se encuentran más en riesgo incluyen: personas involucradas en la oposición armada al gobierno y en el estado de Oromia, personas comprometidas con la oposición política, especialmente durante periodos electorales, periodistas especializados en las cuestiones relacionadas con la política y miembros en campaña de asociaciones profesionales. El contenido del citado informe del ACNUR no parece venir a avalar las pretensiones de la actora, ya que pone de relieve un cambio radical en dicho país que motivó en marzo de 2000 la retirada automática del estatuto de refugiado para aquellos que hubieran huido del país antes de 1991.

Por otra parte, la pertenencia del solicitante a la etnia oromo no implica sin más su inclusión en un grupo de riesgo, ya que muchos oromos están representados por la ODPO que está afiliada a la coalición dirigente y, otros forman parte del FLO, constituyendo un grupo de riesgo solo los que se perciben como defensores de la oposición armada al gobierno actual, entre los que no figura el solicitante de asilo que como ha relatado no conoce siquiera su lengua. Además, según ha relatado, su padre falleció antes de abandonar el solicitante de asilo el país y con independencia de que el solicitante no ha aportado ningún elemento probatoria referente a la condición de militar de su padre, no consta que el gobierno actual persiga a los hijos de aquellos militares pertenecientes al anterior régimen, no figurando tampoco entre los grupos de riesgo la Asociación de Estudiantes Etíopes a la que pertenece el solicitante, y a la que se omite toda referencia en dicho informe.

El informe del ACNUR obrante al folio 1.36 del expediente y al que se alude en la demanda, es favorable a la admisión a trámite de la solicitud de asilo, admisión a la que se ha accedido.

Cosa distinta es la concesión de la condición de refugiado y del derecho de asilo, y al respecto no consta que la posición del ACNUR expresada en la Comisión Interministerial de Asilo fuera favorable, como así parece desprenderse implícitamente del informe emitido por dicho Organismo en periodo probatorio.

Por todo lo cual, no puede tenerse por acreditada la existencia de una persecución o el temor a sufrirla, que tenga origen en alguna de las causas determinantes de protección mediante el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado, estimándose justificada la denegación del derecho de asilo efectuada por la resolución recurrida."

TERCERO

El recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción. El recurrente discrepa de la conclusión alcanzada por la Sala sobre la falta de prueba suficiente de los hechos referidos, e insiste en que en el proceso aportó todas las pruebas que consideraba oportunas a fin de acreditar los hechos en que funda su pretensión (personales-políticos, sociales y humanitarios), prueba que reputa suficiente para justificar la existencia de una persecución protegible, si bien, añade, no pudo completarse esa prueba al no haberse practicado todos los medios probatorios que propuso.

CUARTO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Si la parte recurrente pretende denunciar una indebida denegación de medios probatorios, debió haber articulado su impugnación casacional por el cauce del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, lo que no ha hecho; del mismo modo que debió haber impugnado en súplica el auto de la Sala de instancia de 14 de enero de 2005, por el que se rechazaron determinados medios de prueba, lo que tampoco hizo, con la consiguiente entrada en juego de la tajante regla procesal del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, que veda el examen de la cuestión en sede casacional.

Y si lo que la parte recurrente pretende es poner en entredicho la valoración de la prueba realizada por la Sala de Instancia, esta es una cuestión que queda "extra muros" de la revisión casacional, al no estar incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional el error en la apreciación de la prueba en que haya podido incurrir la Sala de instancia al valorar las circunstancias fácticas concurrentes en el litigio, salvo excepciones que aquí ni siquiera se alegan. Por lo demás, la parte recurrente, ignorando lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, no cita como infringido ningún precepto relativo a la cuestión de fondo suscitada en el proceso (la cita de los artículos 60 y 61 de la propia Ley de la Jurisdicción es inservible a estos efectos porque dichos artículos se refieren a cuestiones puramente procesales y ajenas a esa cuestión de fondo), sin que este Tribunal de casación pueda suplir de oficio, y en perjuicio de la parte contraria, el incumplimiento de una carga procesal que solo al recurrente corresponde.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5994/2005, interpuesto por Don Jose Enrique contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de julio de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 797/03; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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