STS, 28 de Noviembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6380
Número de Recurso3960/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 3960/2005, interpuesto por la Procuradora Doña Alejandra Eduarda García Mallen, en nombre y representación de Doña Claudia, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2005, y en su recurso nº 916/03, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo, literalmente dice: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador ALEJANDRA EDUARDA GARCÍA MALLEN, en la representación que ostenta de Claudia, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de julio de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de marzo de 2007. Recibidas las actuaciones por la Sección Quinta de esta Sala, al no personarse parte recurrida, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el día 25 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3960/05 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 5 de mayo de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 916/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Claudia, nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 de julio de 2003, que le denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, combatida en casación, contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...]

"La parte recurrente basa su petición de asilo en un extenso relato que obra en el expediente administrativo según el cual resulta que en el año 1999 sus suegros (que tenían una finca) debieron vender la finca que tenían pues era utilizada como refugio de las FARC y que, ante esta conducta, asesinaron a un hijo de sus suegros (cuñado de la recurrente). Que su esposo cambió de trabajo pero fue localizado y le pidieron una "vacuna" para financiar la revolución pues conocían sus antecedentes, que el vehículo de su esposo fue robado el día 25 de Septiembre del año 2000. Su hija recibió amenazas en relación a la posible recuperación del vehículo previo pago de una cantidad de dinero. Finalmente, recuperaron el vehículo sin pagar rescate por lo que recibieron nuevas amenazas tanto su esposo como su hija como la propia recurrente. Considera que como la situación se hacía insoportable, decidió venir a España. "

[....]

no es posible la estimación de las pretensiones de la parte recurrente y ello pues en el recurso contencioso no ha desvanecido en forma alguna los argumentos que justificaron la desestimación de su petición de asilo. Hay que tomar en consideración que los hechos que relata la petición de asilo no son suficientes para justificar la concesión pretendida y ello por las razones que se exponen en el informe que obra en el expediente a partir del folio 5.1:

- No tiene sentido que las FARC la persigan una vez que han vendido la finca de sus suegros que había ocupado la guerrilla.

- La extorsión que relata la recurrente tiene como motivo, exclusivamente, razones económicas y no consta que se relacione con la pertenencia ni de los extorsionadores ni de los extorsionados a ningún grupo social.

- Las denuncias aportadas (de fecha 30 de Marzo de 2001) son muy posteriores a las primeras amenazas y seis meses posteriores al incidente del robo y recuperación del vehículo.

- No es creíble que la guerrilla "secuestre" un coche para hacerse con dinero; habría sido mas creíble el secuestro de un miembro de la familia extorsionada.

- Las denuncias aportadas (siempre por fotocopia y sin originales) no son relevantes para acreditar los hechos pues se trata de simples manifestaciones de la recurrente y todos son de escasas fechas anteriores a la venida a España.

- No tiene sentido presentar una denuncia cuando se va a abandonar el país sino es para tratar de apoyar una petición de asilo.

Por todo lo expuesto, parece razonable el criterio mantenido por la resolución impugnada en el sentido de denegar la petición de asilo de la recurrente pues ni se alegan motivos de los que puedan justificar una petición de asilo y la persecución parece inverosímil en sus hechos y razonamientos y no consta persecución de ningún tipo como para justificar la concesión del asilo pretendido.

Dicho criterio ha sido seguido, también en la sentencia de esta misma Sala de fecha 6 de Abril de 2005 (recurso 884/2003 ) dictada en relación a otras personas de su grupo familiar y respecto de las que se había tramitado el expediente administrativo de modo conjunto."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone un único motivo, al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del artículo 3 de la Ley de asilo y el art. 1-2 de la Convención de Ginebra.

Tras reiterar literalmente su demanda, reseña brevemente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y manifiesta su disconformidad con las razones que ahí se expresan, pues, dice, la Sala se basa para la desestimación del recurso en el informe de la instructora del expediente, pero en dicho informe solo hay valoraciones subjetivas, pero no hay una explicación de por qué no resulta creíble la persecución relatada, ni se pone en relación esa exposición con datos objetivos o informes de organismos internacionales sobre la situación de la zona. Puntualiza, en este sentido, que frente a lo señalado por ese informe de la instructora del expediente, el ACNUR entendió que su relato no era manifiestamente inverosímil.

CUARTO

Este motivo no puede ser estimado.

Como la propia recurernte viene a reconocer, la Sala de instancia desestimó el recurso al aceptar y asumir como propias las razones expresadas en el minucioso informe desfavorable de la instructora del expediente administrativo (folios 5.1 a 5.12), donde se estudió con todo detalle el relato de la solicitante,poniéndolo en relación con la situación sociopolítica de su país de origen. Así las cosas, correspondía a esta rebatir esas razones y despejar las dudas fundadas que surgían a la vista de las debilidades argumentales de su relato y la insuficiencia probatoria de los documentos que adjuntó a su solicitud, pero no lo ha hecho, pues en el escrito de interposición se limita a repetir literalmente su demanda y manifestar a continuación que no está de acuerdo con la conclusión alcanzada por la Sala y con las razones en que la misma se basa, pero, insistimos, ni siquiera intenta rebatir la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que dice combatir en casación.

Alega la recurrente que el ACNUR consideró verosímil su relato, pero esa intervención del ACNUR a la que se refiere se produjo en el momento procedimental de la admisión a trámite de la solicitud, y a través de ella el ACNUR tan solo recomendó la admisión por entender que el relato suministrado por aquella merecía ser estudiado en profundidad. Eso fue justamente lo que hizo la Administración, que procedió a examinar ese relato y la documentación aportada por el solicitante, habiendo concluido que dicho relato carecía de credibilidad, y que la documentación aportada no era acreditativa de una persecución protegible, por razones que no han sido desvirtuadas.

Por lo demás, la sentencia de instancia hace referencia a otra dictada por la misma Sala de fecha 6 de abril de 2003, en recurso 884/03, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por familiares de la aquí recurrente. Pues bien dicha sentencia ha devenido firme, al haberse inadmitido a trámite por auto de 3 de julio de 2007 el recurso de casación 3977/05, interpuesto contra aquélla sentencia.

En definitiva, no puede sino rechazarse el motivo y desestimarse el recurso de casación.

QUINTO

Procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 3960/2005, interpuesto por Doña Claudia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 5 de mayo de 2005, en su recurso contencioso-administrativo nº 916/03, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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