STSJ Comunidad de Madrid 1805/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2008:15184
Número de Recurso140/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1805/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01805/2008

SENTENCIA Nº 1805

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

-------------------------------------------

En la Villa de Madrid a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 140/20064 interpuesto por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de TRANSPORTES J. CARRIÓN S.A., contra la resolución de Fecha 6 de septiembre de 2005, dictada por la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera que impuso a la recurrente una multa de 69.015 euros, por la comisión de 15 infracciones muy graves.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se declarase no ser conforme a Derecho la resolución impugnada y acordase su anulación, dejando sin efecto las sanciones impuestas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se desestimase el recurso contencioso administrativo presentado.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 26 de junio de 2008 y se nombró Magistrado Ponente. Posteriormente, causando baja éste por enfermedad, se nombró nuevo Magistrado Ponente y se señaló ahora para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 23 de septiembre de 2008, fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración impuso las sanciones que constan en el cuadro adjunto, por los hechos cometidos por los Vehículos que se reseñan en las fechas que se indican:

Nº Orden

03

05

06

13

16

21

26

27

28

29

30

35

41

44

47

Vehículo

2909 BBM

1595 CFD

5081 BZL

3725 BTX

2513 BTJ

5930 CMR

1293 BSM

5994 BSM

1826 BSN

2534 BZJ

8293 CJF

5258 CLV

9468 CFD

5147 BZW

5702 CLY

Fecha

27-11-2003

20-11-2003

04-11-2003

08-11-2003

09-11-2003

21-11-2003

21-11-2003

07/08-11-2003

21/22-11-2003

08/09-11-2003

25/26-11-2003

17/18-11/2003

21/24-11-2003

14-11-2003

30-11-2003

21-11-2003

26-11-2003

04/05-11-2003

14/15-11-2003

26-11-2003

18/19-11-2003

21/22-11-2003

12-11-2003

19-11-2003

22-11-2003

Kms. recorridos según anotación en disco

1043

1456

1094

704

527

601

882

826

814

1190

1431

1416

823

972

866

1192

1001

1094

771

1474

1242

692

1068

1045

728

Kms. Recorridos según odómetro

420

755

615

79

393

360

192

481

313

610

722

726

126

850

750

460

620

840

577

760

535

190

375

345

35

Discordancia en Kms.

623

701

479

634

134

241

690

345

501

580

709

690

697

122

116

732

381

254

194

714

707

502

693

700

693

TOTAL

SANCIÓN EN EUROS

4601

4601

4601

4601

4601

4601

4601

4601

4601

4601

4601

4601

4601

4601

4601

69.015

SEGUNDO

Las sanciones se impusieron a la empresa recurrente por existir discrepancias entre los kilómetros consignados numéricamente en los discos diagrama y los que resultan del examen del propio disco diagrama y considerarse que dicha conducta era constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 140.13 de la Ley 16/1987.

La recurrente alega, en síntesis, que las discrepancias existentes, entre los kilómetros consignados numéricamente en los discos diagrama y los que resultan del examen del propio diagrama, se deben a que la diferencia de kilómetros fue realizada por un segundo conductor con lo que no existe ánimo de falseamiento.

Sin embargo, nos encontramos con lo siguiente:

  1. El articulo 33.1° de la Ley 16/1987 establece que "los funcionarios de la inspección del transporte que ejerzan funciones de dirección tendrán, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración de autoridad pública a todos los efectos"; de ahí que resulte perfectamente aplicable la presunción de veracidad de los hechos constatados por autoridades a que se refiere el artículo 137 la Ley 30/1992.

  2. El artículo 22 del RD 1211/1990 señala que "las actas e informes de los Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba en contrario de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio del deber de los agentes actuantes de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de la obligación de la Administración de realizar y aportar las pruebas que, en su caso, resulten procedentes dentro de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador."

  3. Sobre la presunción de certeza de las actas de los Servicios de Inspección, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 20 mayo 1992 Recurso núm. 290/1988, dijo que "en cuanto a la probanza de los hechos objeto de sanción (de tomar la recurrente tres viajeros en Ponferrada fuera de itinerario de la concesión V-3388), al figurar los mismos en el Acta de Infracción A/1987, no cabe olvidarse de que tal documento tiene el carácter de público, a tenor del art. 1216 del Código Civil, haciendo prueba del hecho que lo motiva, de su otorgamiento y de la fecha de éste (art. 1218 del mismo Código Civil ); probanza esta nunca desvirtuada por la sancionada Empresa, lo que hace inaplicable al caso la presunción de inocencia plasmada en el art. 24.2 de la Constitución;...

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