AAP Madrid 323/2005, 17 de Mayo de 2005

ECLIES:APM:2005:5656
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2005
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00323/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 377 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 823 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 377 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Ángel Daniel representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO, y como apelado RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 29 de Enero de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimando la demanda deducida por la procuradora Sra. Alonso Rodríguez en representación de la Mercantil RENTA 4 SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A., contra D. Ángel Daniel con domicilio en Madrid CALLE000 nº NUM000, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 150.113,42 EUROS, más los intereses pactados (25% anual) desde la fecha de presentación de la demanda, haciendo expresa condena a dicho demandado en las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Ángel Daniel al que se opuso la parte apelada RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de Mayo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La entidad actora, Sociedad de Valores y Bolsa, reclamó al demandado el importe del saldo deudor (150.113,42 euros) resultante, al 11 de junio de 2002, de las relaciones existentes entre las partes, al haber suscrito éstas, el 19 de junio de 1997, contrato de apertura de cuenta y mediación, mediante el que se regulaba la actuación mediadora de la actora por cuenta y orden del demandado en las operaciones sobre valores mobiliarios en Bolsa representados por medio de títulos o anotaciones en cuenta, y de representación, con el fin de poder ejercitar la sociedad actora las facultades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones. El demandado se opuso a la demanda alegando que siempre dio las órdenes por escrito; que si bien la actora informaba al demandado del estado de sus inversiones, en ocasiones la información recibida y las anotaciones suyas no coincidían con las dadas por la sociedad actora y mostraba disconformidad con las informaciones y que si bien recibía los extractos de las operaciones realizadas, unas veces eran de su conformidad por coincidir con las órdenes dadas por él a la actora y otras no por no coincidir con la órdenes, bien de compra, bien de venta de valores; que no era cierto que tras el resultado de las múltiples operaciones realizadas durante tres años la cuenta arroje el saldo deudor de 150.113,42 euros porque aún existen algunos títulos que podía haber vendido la actora para cubrir el descubierto; que no había efectuado muchísimas de las operaciones que aparecen en los extractos, sobre todo en los últimos días que operó con la actora; que la única manera de conocer con exactitud matemática las operaciones era que la actora presentara los justificantes ya que obran en su poder las órdenes de compra y venta de valores firmadas por el demandado, que "de forma artera ha omitido siempre"; que las operaciones no quedan probadas con los documentos aportados por la actora; que las cuentas eran dos; que existían discrepancias entre los extractos diarios y mensuales; que había mostrado disconformidad con los extractos remitidos sobre el estado de las dos cuentas, primero, de forma verbal y el 26 de septiembre de 2000 por escrito; que si la actora había dado cumplimiento a sus obligaciones sobre registro y archivo de órdenes, fácil le resultaba demostrar la veracidad de las operaciones que había realizado el demandado enseñando las órdenes dadas por el mismo; y que cargando operaciones no autorizadas le habían cargado intereses de las mismas no debidos. La sentencia de instancia, tras la valoración de la prueba practicada, estimó acreditada la deuda reclamada al no existir disconformidad del demandado con los extractos remitidos por la actora según lo pactado y no acreditada la oposición del demandado lo que habría podido conseguir exigiendo la exhibición de las órdenes a la actora, y estimó la demanda. El demandado interpone recurso de apelación alegando la inadecuación de la sentencia a los requisitos que para la misma señala la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que correspondiendo a la actora la carga de probar el hecho constitutivo de su pretensión, según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no lo ha hecho, ya que la única forma de probar dicho hecho era la aportación por la actora de las órdenes de compra y venta, que están en su poder, tiene obligación de guardarlas durante seis años como mínimo y no ha aportado, no teniendo nada que probar el demandado; y error en la valoración de la prueba que conduce a una clara falta de motivación porque la única prueba del saldo son las órdenes de compra y venta y sin éstas no puede determinarse el saldo, de modo que el reclamado no ha quedado acreditado.

SEGUNDO

Son hechos no controvertidos o acreditados los siguientes: La actora es miembro del mercado de las Bolsas de Madrid y Barcelona y del Mercado de Opciones y Futuros y los certificados de legitimación recogidos en el artículo 12 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, emitidos por aquélla, como entidad adherida al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores S.A., acreditan la legitimación para la transmisión y para el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, o de los derechos reales limitados o constituidos sobre ellos y como miembro del MEEF está obligada, según el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre y el Reglamento del MEEF, a cubrir las operaciones que en este mercado se ejecuten por cuenta de sus clientes. Las partes suscribieron, el 19 de junio de 1997, dos contratos de apertura de cuenta y mediación, reguladores de la actuación mediadora de la actora para la realización de las operaciones descritas en el mismo, cuales son, adquisición y venta de valores en Bolsa y demás operaciones relacionadas con éstas, por cuenta y orden del demandado y de representación para la realización de las referidas operaciones bursátiles, representadas por medio de títulos o anotaciones en cuenta, y de representación. Los dos contratos son contrato tipo aprobado y autorizado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo previsto en la Orden Ministerial de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de Actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, sección 4ª, 8º, apartados 3 y siguientes, esto es, son contratos que cumplen con las garantías exigidas en la Orden de 25 de octubre de 1995 y en el Real Decreto 629/1993 desarrollado por aquélla. El demandado, una vez suscritos los contratos, comenzó a operar en los mercados mediante las órdenes de compra y venta de valores dadas a la actora para que por ésta fueran ejecutadas en los correspondientes mercados de valores. Los honorarios pactados a favor de la actora son los recogidos en el anexo al contrato. Las órdenes de compra y venta de valores eran dadas por el demandado a la actora por escrito (suscripción de las denominadas por las partes "boletas") en la misma oficina de ésta. El demandado acudía con gran frecuencia a las oficinas de la actora, casi a diario, donde recibía información verbal...

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