SAP Madrid 924/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteMANUELA CARMENA CASTRILLO
ECLIES:APM:2008:13256
Número de Recurso307/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución924/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

SENTENCIA Nº 924/2008

En la Villa de Madrid, a 19 de septiembre de 2.008.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Dª. MANUELA CARMENA CASTRILLO, D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO y Dª. MARÍA JESUS CORONADO BUITRAGO ha visto el recurso de apelación nº 307/2008 (aclarada por auto de fecha 23 de junio de 2008) interpuesto por el Procurador Sr. García Guardia en nombre y representación procesal de don Leonardo , contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2008, en Procedimiento Abreviado nº 307/2007 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de los Policías Municipales nº NUM000 y nº NUM001 y NUM002 .

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dª. MANUELA CARMENA CASTRILLO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2008, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº307/2007 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Sobre las 20 h 50 min del día 11.10.06 los componentes de la patrulla de Policía Municipal Faro 194 procedieron a proponer para sanción a Leonardo con DNI NUM003 (f. 1) por tenencia de sustancia estupefaciente, al observarle los PP MM y NUM004 y NUM005 (f. 4) en la vía pública, calle Montera, de Madrid, calentando un trozo de presunto hachís, (f.4), interesando del patrulla Faro 193 (f.1) que les facilitaran un acta de tenencia de sustancias estupefacientes, hallándose en el lugar el patrulla Faro 195.

Leonardo comenzó a dirigir expresiones a lo agentes del tenor de "hijos de puta", "el hachís que me habéis quitado os lo vais a fumar vosotros", "no valeis para nada" y similares, aproximándose el PM NUM000 siendo ese el momento en que, de modo súbito e inopinado, Leonardo extrajo de su bolsillo posterior derecho un instrumento cortante, con una cuchilla, tipo cutre o bisturí, acometiendo con él al referido PM NUM000 .

Siendo ello advertido por el resto de agentes presentes procuraron la reducción de Leonardo quien comenzó a acometer a lo agentes de modo indiscriminado, resultando lesionados los PP MM NUM001 , NUM002 y NUM006 , logrando en un momento dado y ante su tal proceder darse a la fuga, si bien, finalmente, fue dado alcance.

El PM NUM000 sufrió lesiones ( f 183) que precisan de primera asistencia facultativa y de tratamiento médico y quirúrgico, invirtiendo en ello 240 días impeditivos, de los que siete lo fueron con estancia hospitalaria, quedándole como secuelas tres cicatrices, en zona abdominal y en rodilla derecha (f. 124).

El PM NUM001 curó de sus lesiones tras una primera asistencia facultativa, precisando de tratamiento médico-quirúrgico (f. 116), invirtiendo en ello 15 días impeditivos, quedándole como secuelas dos cicatrices en hipocondrio izquierdo y en muslo izquierdo.

El PM NUM006 ( f. 117) curó de sus lesiones tras una primera asistencia, precisando de tratamiento médico- quirúrgico, invirtiendo en ello 8 días, quedándole como secuela una cicatriz en muslo derecho.

El PM NUM002 curó de sus lesiones precisando para ello necesariamente de sólo una primera asistencia facultativa, invirtiendo en ello (f 30) diez días impeditivos, haciéndolo sin secuelas informadas como efectivamente ocasionadas".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo de CONDENAR Y CONDENO A Leonardo con DNI NUM003 (f 1) como autor de un delito de atentado previsto en los artículos 550, 551.1 y 552.1º , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 66 CP ), a la pena de 4 años de prisión con la accesoria genérica (art. 56 CP ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo debo condenarle y le condeno como autor de tres delitos de lesiones previstos en los artículos 147.1 y 148-1º , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66 CP ), a la pena de 3 años de prisión el perpetrado a la persona del PM NUM000 , 2 años y 6 meses de prisión el perpetrado a la persona del PM NUM001 y de 2 años y 1 mes de prisión el perpetrado a la persona del PM NUM006 , en todos los casos con la accesoria genérica (art.56 CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo debo condenarle y le condeno como autor de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 CP a la pena de 12 días de localización permanente.

En concepto de responsabilidad civil Leonardo indemnizará al PM NUM000 en 17. 544 euros, al PM NUM001 en 3.851 euros, al PM NUM002 en 530 euros y al PM NUM006 en 840 euros.

Lo anterior con condena en costas, con inclusión expresa de las devengadas por la Acusación Particular ejercida en nombre y representación de los Policías Municipales NUM001 y NUM002 y las devengadas por la Acusación Particular en nombre y representación del Policía Municipal NUM000 ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Sr. García Guardia en nombre y representación procesal de don Leonardo .TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones, presentando escrito de impugnación a dicho recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de los Policías Municipales nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 . Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la sustanciación del recurso de apelación, se registraron formándose el correspondiente rollo de apelación y se pasaron a la Magistrada Ponente que por turno correspondió para deliberación, votación y fallo. No estimándose precisa la celebración de vista, quedó pendiente de resolución el recurso en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

A los establecidos por la sentencia dictada en la instancia se añade lo siguiente:

Leonardo ha mantenido a lo largo de su vida constantes internamientos psiquiátricos con intentos de suicidio y con diagnósticos variados, todos ellos centrados esencialmente en trastornos de la personalidad sin que se haya podido determinar la proporcionalidad en dichos trastornos de lo puramente orgánico o social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el letrado recurrente en su escrito de recurso de apelación un primer motivo que titula de infracción del artículo 24,2 de la Constitución Española por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia. Desarrolla ese primer motivo de recurso expresando de una forma genérica el alcance del principio de la presunción de inocencia y cuestiona el que las declaraciones de los Agentes de Policía que comparecieron como testigos en el acto del Juicio Oral pudieran haber desvirtuado la presunción de inocencia de su cliente Leonardo .

Poco podemos decir ante consideraciones tan genéricas, por lo que pasamos a estudiar el motivo segundo.

El motivo segundo se refiere a un pretendido error en la apreciación de las pruebas. Comienza el recurrente destacando que la sentencia incluye en sus antecedentes el dato equivocado de afirmar que el letrado de la defensa, en el acto del juicio, había elevado sus conclusiones provisionales a definitivas.

Como se puede observar en la grabación del acto del juicio esto no fue así pues, efectivamente, el letrado recurrente modificó su escrito de conclusiones provisionales y formuló unas diferentes a aquéllas iniciales.

Sin embargo, resulta evidente que el propio letrado, (como no podía ser de otra forma, a la vista de las declaraciones de su cliente) reconoce que el acusado se revolvió instintivamente contra los agentes portando un cúter y, sin perjuicio de que evidentemente Leonardo no admitió con precisión las secuencias de las lesiones a los cuatro agentes, parece que la discrepancia más fundamental que exhibe el recurrente con la declaración de hechos probados de la sentencia consiste en que ésta no ha incluido en la declaración de hechos probados el que los policías intervinientes que resultaron lesionados insultaron y se burlaron del acusado y que esto precisamente fue un detonante de la relación agresiva del acusado.

No señala el recurrente ningún elemento de prueba que permita incorporar en la declaración de hechos probados lo que él pretende.

Encontramos en la narración de los hechos ,tal y como los agentes de la policía lo relataron, una cierta incógnita respecto al motivo por el que los agentes no sancionaron administrativamente a Leonardo en el mismo lugar en el...

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