SAP Girona 139/2006, 28 de Marzo de 2006
Ponente | JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT |
ECLI | ES:APGI:2006:282 |
Número de Recurso | 81/2006 |
Número de Resolución | 139/2006 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
SENTENCIA 139/2006 .
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a veintiocho de marzo de dos mil seis.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dña. GREGORIA TUEBOLS
MARTINEZ y defendida por el Letrado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ MOLINA.
Ha sido parte apelada D. Felix , representada por la Procuradora Dña. Mª del Mar Ruiz Ruscalleda.
El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Comunitat de Propietaris C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 Blanes contra D. Felix .
La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Francina Pascual Sala en representación de la Comunitat de Propietaris del Edificio sito en la DIRECCION000 de Blanes contra D. Felix , y en consecuencia absolverle de todos los pedimentos realizados en su contra, con imposición de costas a la actora".
En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28/03/2006.
Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
La comunidad demandante solicitaba que se le permitiera el acceso al local de negocio propiedad del demandado, ubicado en el edificio donde se halla constituida la indicada comunidad, con la finalidad de poder ejecutar en él unas obras acordadas por la junta de comuneros.
El demandado contestó a la demanda, sin formular reconvención, oponiendo la nulidad de hasta tres acuerdos comunitarios, adoptados en tres juntas diferentes, en los que se basaba la petición de la comunidad demandante.
La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de esta última al entender que los acuerdos que la sostenían eran nulos, esencialmente por no haber convocado al demandado a las respectivas juntas ni haberle notificado los acuerdos en ellas adoptados.
La demandante impugna dicho pronunciamiento sobre la base del error en la valoración de la prueba. En síntesis sostiene que no es cierto que el demandado desconociese los acuerdos comunitarios, puesto que entregó una llave de su local con la finalidad de que se ejecutasen las obras acordadas. Añade que aún si se aceptase la nulidad de las indicadas juntas, lo cierto es que un hijo del demandado acudió a otra, celebrada el 17 de julio de 2.004, donde en su presencia y sin oposición, se acordó permitir la entrada en el local para ejecutar las obras en su día acordadas.
Como se acaba de exponer, la petición de nulidad de acuerdos comunitarios por parte del demandado se hizo en la contestación a la demanda sin plantear reconvención.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.005 establece que "de la contestación a la demanda resulta que se está alegando la nulidad de los acuerdos de la Asamblea General en que se fijaron las cantidades con que deben contribuir los copropietarios, por no haberse observado los requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal para su adopción; no se está, por tanto, ante una simple oposición sino que lo pretendido es que se declare la nulidad de tales acuerdos lo que, necesariamente, exige el ejercicio de la correspondiente acción, ejercicio inexistente en este caso al no haberse formulado la oportuna reconvención".
De dicha resolución se infiere claramente que la impugnación de acuerdos comunitarios requiere inexcusablemente el ejercicio de la acción, sea por la vía de la demanda principal o por la de la presentación de una demanda reconvencional.
Este pronunciamiento judicial parte de la antigua doctrina en la que se distingue la alegación de nulidad absoluta de la de nulidad relativa o anulabilidad. En tanto que la primera puede alegarse al contestar la demanda, sin necesidad de reconvenir, la segunda tan solo puede invocarse por la vía de la reconvención. Esta Sala, en su sentencia de 12 de mayo de 2.004, citando la de 11 de febrero de 2.000 , decía que "el propio Tribunal Supremo ha distinguido en esta materia entre las llamadas acciones rescisorias y las acciones de nulidad. Mientras que las primeras presuponen la existencia de un contrato validamente celebrado, que en cuanto supone un perjuicio para un tercero puede ser rescindido, las segundas implican simples apariencias contractuales que, ante la carencia de los requisitos mínimos exigibles para la existencia del contrato (art. 1261 del Código Civil ), necesitan que su nulidad sea declarada judicialmente, como sucede con los contratos carentes de causa alguna por simulación absoluta. La nulidad radical de un contrato puede hacerse valer tanto por vía de excepción como de acción, cosa que no ocurre cuando lo que se pretende es su resolución, que tan solo puede conseguirse por la segunda vía (demanda o reconvención). Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1999, 15 de junio y 27 de abril de1998, 20 de junio de 1996 y 24 de...
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SAP Jaén 201/2007, 20 de Septiembre de 2007
...que la previsión que en él se contiene afecta tan sólo a los supuestos de nulidad absoluta, pero no a los de anulabilidad (Sentencia A.P. Gerona de 28 de marzo de 2006 AC 2006/1730, en el mismo sentido que la Sentencia A.P de Barcelona, Sección 1ª de 27 de septiembre de 2004 AC 2004/1893 y ......