STS 779/2005, 19 de Octubre de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:6268
Número de Recurso820/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución779/2005
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAVICENTE LUIS MONTES PENADESPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Móstoles, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Eloy, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel; siendo parte recurrida la "DIRECCION000", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Yrazoqui González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Muñoz, en nombre y representación de la DIRECCION000 formuló demanda de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra D. D. Eloy y su esposa Dª Inés, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "A.- Se declare que los demandados adeudan a la Comunidad de Propietarios de Montepríncipe la cantidad referenciada de 7.071.240 Pts. por los conceptos de cuotas, servicios y suministros correspondientes a las parcelas antedichas. B.- Se les condene a abonar a dicha Comunidad las cantidades indicadas que como principal son debidas por gastos o cuotas comunitarias y suministros consumidos correspondientes a las referidas parcelas y en las cuantías siguientes: Parcela NUM000 6.574.500 Ptas. Parcela NUM001.- 496.740 Ptas. Total: 7.071.240 Ptas. C.- Se condene a los demandados a pagar la cantidad en total adeudada por los mismos que queda referida, sin perjuicio de adicionar o ampliar dicha cantidad con la que por los mismos conceptos pueda denegarse durante la tramitación de esta litis y hasta la firmeza de la sentencia que se dicte, con más los correspondientes intereses legales desde los respectivos vencimientos de los recibos reclamados, impagados y aportados, y cuyo total se cuantificará y concretará en ejecución de sentencia. D.- Se condene a los demandados a abonar las costas del presente pleito conforme a lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil, siguientes y concordantes y art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Francisco López Barriuso, en nombre y representación de D. Eloy y Dª Inés, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado "dicte resolución de inadmisión o subsidiariamente, de desestimación, por ser contraria a derecho la demanda interpuesta".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Móstoles, dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 1995 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea en representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Montepríncipe de Boadilla del Monte (Madrid) contra D. Eloy y Dª Inés condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 7.071.240 pesetas, más los intereses legales de esa suma y al pago de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan A. García San Miguel Orueta, en nombre y representación de D. Eloy y Dª Inés, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del nº 6 de Móstoles, con fecha 11 de septiembre de 1995, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución. Con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de D. Eloy, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe, por haber mediado incompetencia de jurisdicción o inadecuación del procedimiento, el art. 1091 del Código Civil en relación con los artículos 22 y 35 de los estatutos de la DIRECCION000 así como la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. SEGUNDO.- Amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para revolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por inaplicación los artículos 8, 9, 15, 17, 18, 19 y 20 de los Estatutos de la DIRECCION000 en relación con los arts. 1091, 1100 y 1256 del Código Civil así como la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. TERCERO.- Amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por inaplicación los artículos 15, 9.5, 16, 20 y 19.1 de la Ley de Propiedad Horizontal así como la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. CUARTO.- Amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por inaplicación, el artículo 10 de los Estatutos de la DIRECCION000 en relación con los arts. 1091, 1100 y 1256 del Código Civil así como el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, todos ellos relacionados con el art. 24.1 de la Constitución Española y la Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. QUINTO.- Amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por vulneración, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española así como la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 3 de abril de 2001, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Susana Irazoqui González, en nombre y representación de la DIRECCION000, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "desestimando todas y cada una de las artificiosas argumentaciones de la citada parte recurrente y por contrario imperio, acordando la confirmación en todos sus extremos de la Sentencia recurrida en base a sus propios fundamentos con más lo que el Alto Tribunal considere aplicables al caso y con expresa imposición de las costas causadas en este Recurso a la parte recurrente, tanto por imperativo legal como por sus evidenciadas temeridad y mala fe".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cinco de octubre el año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancias la demanda formulada por la DIRECCION000 contra don Eloy y doña Inés en reclamación de la cantidad de 7.071.240 pesetas, importe de los gastos generales debidos por los demandados como propietarios de las parcelas NUM000 y NUM001, integrantes de la Comunidad actora, y correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993, el motivo primero del recurso se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega que el fallo infringe, por haber mediado incompetencia de jurisdicción o inadecuación de procedimiento, el art. 1091 del Código Civil en relación con los arts. 22 y 35 de los estatutos de la DIRECCION000 así como la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Tal alegación se basa en lo dispuesto en el art. 9 D) de los estatutos de la Comunidad actora según el cual, entre las obligaciones de los miembros de la Comunidad se encuentra la de "someter a la Junta de Gobierno, a título de laudo arbitral, las diferencias surgidas con otros miembros de la Comunidad en el uso y aprovechamiento de los elementos propios o comunes de la Urbanización".

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones.

El cauce procesal elegido como amparo de esta impugnación casacional es a todas luces inadecuado. Del desarrollo del motivo, concretamente de su último párrafo, se pone de manifiesto que se está atribuyendo a la Sala de instancia haber incurrido en un exceso de jurisdicción al haber entrado a conocer de un litigio respecto del cual existía un válido sometimiento de la cuestión a arbitraje; de acuerdo con reiterada jurisprudencia -por todas, sentencia de 29 de abril de 2003 y las en ella citadas- tal impugnación ha de formalizarse a través del número 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no por el número 4º, como aquí se hace, ello aparte del confusionismo en que incurre la recurrente al hablar de "incompetencia de jurisdicción o inadecuación del procedimiento".

Como señala la sentencia de 12 de noviembre de 2004, con cita de la de 4 de febrero del mismo año, es criterio reiterado de esta Sala el de que los preceptos genéricos son inhábiles para articular un motivo de casación ya que ello convertiría al recurso en una tercera instancia del pleito a modo de revisión general; ésta inhabilidad alcanza al invocado art. 1091 del Código Civil que recoge el principio "lex contractus" que, por su generalidad, no puede ser alegado como fundamento del motivo.

Finalmente, de los términos del art. 9 D) de los estatutos de la Comunidad actora se evidencia que la sumisión a arbitraje se impone a los copropietarios para dirimir los conflictos que entre ellos surjan en orden al uso y aprovechamiento de los elementos propios o comunes en la Urbanización, pero tal sumisión a arbitraje no se refiere a las reclamaciones de la Comunidad frente a los copropietarios sobre pago de las cuotas por gastos generales.

De todo ello se deriva la anunciada desestimación del motivo.

Segundo

Por razones del método ha de examinarse seguidamente el motivo quinto del recurso en el que, por el inadecuado cauce procesal del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 359 de esta Ley Procesal y del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los arts.24.1 y 120.3 de la Constitución Española así como de la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional; con olvido de que la sentencia objeto del recurso de casación -salvo en el llamado recurso de casación directo- es la sentencia de segunda instancia, no la del Juzgado, se afirma que "la sentencia del Juzgado es incongruente por no analizar justamente el punto esencial de la demanda y contestación (incongruencia por omisión de razonamiento sobre el "quantum" de la deuda y de la alegada por los demandado a su vez)".

Del hecho quinto de la contestación a la demanda se pone de manifiesto que la oposición de los demandados se funda en la falta de justificación de las cuotas de participación comunitaria de las parcelas, dentro del conjunto de la Urbanización Montepríncipe y en que no consta que en los años 1991, 1992 y 1993 se hayan celebrado las respectivas asambleas generales, en las que se deben aprobar los presupuestos anuales de la Comunidad y menos aún, la aprobación de las cuotas económicas que deben aportar los comuneros en los citados años.

Las cuotas de participación de los titulares de las distintas parcelas que integran la Comunidad se establecen en el art. 10º de los Estatutos, sin que conste que los demandados han impugnado en ningún momento la atribuida a las parcelas de su propiedad, para lo que hubiera sido necesario el ejercicio de la correspondiente acción, lo que no se ha producido.

Del desarrollo del hecho quinto de la contestación a la demanda resulta que se está alegando la nulidad de los acuerdos de la Asamblea General en que se fijaron las cantidades con que deben contribuir los copropietarios, por no haberse observado los requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal para su adopción; no se está, por tanto, ante una simple oposición sino que lo pretendido es que se declare la nulidad de tales acuerdos lo que, necesariamente, exige el ejercicio de la correspondiente acción, ejercicio inexistente en este caso al no haberse formulado la oportuna reconvención. Por ello no se da, ni en la sentencia de primera instancia ni en la de segundo grado, el vicio de incongruencia que se denuncia en el motivo que se desestima.

Tercero

En el motivo segundo, al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de los arts. 8, 9, 15, 17, 18, 19 y 20 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios en relación con los arts. 1091, 1100 y 1256 del Código Civil así como de la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Como se ha dicho en el fundamento de derecho primero de esta resolución los preceptos de carácter genérico, como son los invocados arts. 1091 y 1256 del Código Civil, son inhábiles para fundar sobre ellos un motivo de casación, y, en cuanto al art. 1100 del mismo Código, éste resulta inaplicable al caso ya que no se está ante una obligación contractual sinalagmática.

Lo que subyace en el motivo es una impugnación de los acuerdos de la Comunidad fijando la participación de los copropietarios en los gastos generales, lo que exige, como antes se ha dicho, el ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria que en este caso no se da al no haberse formulado demanda reconvencional, lo que conduce a la desestimación del motivo.

Esta desestimación alcanza por la misma razón al motivo tercero en que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se acusa infracción de los arts. 15, 9.5, 16, 20 y 19.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, ya que lo que se está acusando es el incumplimiento por la Comunidad demandante de las normas legales a que ha de ajustarse la adopción de los acuerdos so pena de nulidad de los mismos.

Esa falta de formulación de demanda reconvencional lleva, igualmente a la desestimación del motivo cuarto en que, por el cauce procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 10 de los Estatutos de la Comunidad actora en relación con los arts.1091, 1100 y 1256 del Código Civil así como el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, todos ellos relacionados con el art. 24.1 de la Constitución Española y la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional; motivo que se funda en que el número de cuotas que se atribuye a la parcela (sic) de los recurrentes no se corresponden ni con sus dimensiones ni con el uso al que se destina la parcela; se dice que el acuerdo de atribución de dicho número de cuotas no ha podido ser impugnado ya que en ningún momento se les ha notificado a esta parte los acuerdos adoptados, de la forma que establece el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. En todo caso, cualquiera que sea el momento en que los demandados han tenido conocimiento de las cuotas de participación atribuidas a sus parcelas, la impugnación de esa atribución habría de hacerse mediante el ejercicio de la pertinente acción, cosa que no se hace en el caso al no haberse formulado reconvención.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito constituido que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eloy contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- Vicente Montés Penadés.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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